SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo contraído el COVID-19, fue internada en la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L., tiempo durante el cual, pagó la suma de Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos) en dos cuotas.
El 24 de julio de 2021, fue dada de alta, por “Vladimir Siles” -médico tratante-; por lo que, sus familiares solicitaron retirarla a su domicilio; empero, la administración de dicha Clínica realizó una liquidación exorbitante, estableciendo la suma de Bs14 940.- (catorce mil novecientos cuarenta bolivianos), sobrepasando los costos de atención médica fijados mediante Resolución Ministerial (RM) 0043 de 27 de enero de igual año.
No pretende eludir el pago, solo exigir que se cumpla la normativa que regula los costos y se suscriba un acuerdo para la cancelación del saldo; sin embargo, la administración de dicho centro médico no la dejó salir del mismo, en tanto sus familiares constituyan una garantía de pago o dejen una real, teniéndola privada de su libertad poniendo en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad con el fin de ser atendida con los cuidados necesarios; b) El cese de cualquier acto tendiente a privar el citado derecho; y, c) Se declare costos y costas contra la administración de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar el contenido de la acción tutelar señaló que, ya habrían llegado a un acuerdo y que se encontraría fuera de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L.
I.2.2. Informe del demandado
Candy Lourdes Godoy Peña, representante de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L., a través de su abogada, en audiencia de garantías informó que: 1) La legitimación pasiva debe ser individualizada al momento de la interposición de la acción tutelar; toda vez que, no se advirtió una identificación clara y precisa del sujeto pasivo; 2) Existió contradicción en lo expresado por la impetrante de tutela cuando señaló que “…ya ha existido una reparación y en merito, a ello ha solicitado que ya no se lleve a efecto [la] Acción de Libertad…” (sic); 3) La citada Clínica a través de su coorganizador, remitió documentación irrefutable como la hoja de evaluación médica de 24 de julio de 2021, desacreditando que existió privación de libertad atribuida al nosocomio; por cuanto, a horas 14:00 la paciente -ahora accionante- recibió un alta médica y se encontraba en espera de su retiro; pese a ello, se hizo una valoración especial en tanto se constituyan sus familiares; 4) A horas 18:00 de la indicada fecha se le realizó una última revisión médica a efectos de que no exista ningún tipo de infortunio en la salud de la nombrada; 5) Al momento de la interposición de la acción tutelar -horas 17:00- la peticionante de tutela ya estaba con alta médica, siendo dicho documento, el único por el cual se podría retirar a un paciente de un centro médico; no requeriría de ningún otro instrumento, ni motivo para que la administración la retenga; 6) La única causa para la formulación de la acción de libertad, sería desconocer los pagos que se habría realizado y sean emergentes de la prestación de un servicio de atención hospitalaria, extremo que no podría ser cubierto con este mecanismo de tutela, existiendo una relación netamente civil y comercial que puede ser ventilada ante cualquier autoridad judicial; 7) La medida cautelar impetrada solicitando la suscripción de un acuerdo de pago sin reconocimiento del pago del monto de la deuda, sería inexistente en el ordenamiento jurídico; 8) La RM 0043, únicamente consigna costos referenciales respecto a la prestación de servicios médicos para pacientes con COVID-19, no sería una disposición que se aplique de forma discrecional en cuanto a la consignación de los precios; 9) En ningún momento la administración o funcionario de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L. privó de su derecho a la libertad de la accionante; pues, a tiempo de activar esta vía constitucional ya contaba con un alta médica emitida a las 14:00 y sus familiares la recogieron para llevarla a su domicilio; por ello, la impetrante de tutela manifestó que se llegó a un acuerdo suscrito de manera voluntaria por Alejandra Josefa Chacón Mamani con cédula de identidad 6182331 La Paz y Ariel Ricardo López Ayala con cédula de identidad 5991761 La Paz, como compromiso de pago, con el objeto de asumir el costo por servicios prestados del 19 al 24 de julio de 2021; y, 10) No existió vulneración ni afectación a los derechos a la vida y a la integridad física.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 232/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La SC 0667/2010-R de 19 de julio, estableció claramente que la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retención indebida de pacientes la ostenta el director de dicha entidad aun cuando no hubiese ordenado de manera directa la restricción del derecho a la libertad; en tal sentido, se identificó a la administradora de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L. como persona responsable de la referida persona jurídica; si bien, no se precisó el nombre de la mencionada, se identificó quien era la parte demandada en la acción tutelar; situación que, sería ratificada por la documental adjunta por la representante de dicha Clínica, en tal razón, así sea la administradora quien hubiera ordenado la restricción del citado derecho, se activa la legitimación pasiva conforme la línea jurisprudencia señalada; ii) De acuerdo a la documentación exteriorizada por la parte demandada, la impetrante de tutela ingresó a dicho dispensario el 19 de julio de 2021; asimismo, de la hoja de evolución médica adjunta, se advirtió que a horas 14:00 de 24 de igual mes y año, se le habría otorgado el alta médica hospitalaria; iii) Si bien existe la RM 0043, estableciendo parámetros de los montos de dinero que deberían cobrarse por tratamientos del COVID-19, este aspecto no podría ser reclamando a través de la acción de libertad, por no estar vinculado con los derechos a la vida y la libertad de locomoción; y, iv) No se evidenció otro elemento probatorio que demuestre que la nombrada se encuentre privada de su libertad; sin embargo, la parte demandada hizo conocer un compromiso de pago suscrito por Alejandra Josefa Chacón Mamani y Ariel Ricardo López Ayala, en relación a la deuda por prestación de servicios médicos otorgado por la Clínica referida; por lo que, la solicitante de tutela estaría en su hogar; extremo ratificado por la accionante al manifestar que se habría solucionado; en consecuencia, no se habría establecido la transgresión del derecho a la libertad.