SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física; toda vez que, contando con alta médica no pudo ser retirada por sus familiares de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L.; pues, la administración de dicho nosocomio, la retuvo en tanto suscriban una garantía de pago o dejen una real, respecto al saldo por concepto de atención hospitalaria; en consecuencia, privándola de su libertad y poniendo en riesgo su vida; exigiendo de su parte, que el pago de los servicios prestados se efectué conforme a la RM 0043.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la libertad física de las personas y libertad de locomoción
La SCP 0934/2021-S2 de 3 de diciembre, siguiendo el entendimiento de la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, sostuvo que: «…“El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…’; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.
En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión”».
III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0934/2021-S2, asumiendo el entendimiento de la SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, concluyó que: […«Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “‘Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de “Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”»] (el resaltado nos pertenece).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0241/2010-R la 31 de mayo, sostuvo que: “Según establecen los arts. 30.II y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional, este recurso, ahora acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, se caracteriza por su informalismo, pues para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él; ese tratamiento especial se justificó por la naturaleza del derecho tutelado tradicionalmente por el hábeas corpus: La libertad; sin embargo, de cara al rediseño de éste como acción de libertad en el nuevo texto constitucional vigente y la consiguiente ampliación de su ámbito de tutela al derecho a la vida, el informalismo al implicar condiciones más favorables para alcanzar la protección de ambos derechos, cobra mayor trascendencia aún y debe ser entendido dentro de parámetros incluso más amplios (principio de progresividad).
En virtud al informalismo se han establecido una serie de excepciones, inclusive respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para la presentación de un recurso de habeas corpus -hoy acción de libertad- entre ellos la legitimación pasiva, pues se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma…” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que, la: “…acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, se caracteriza por su informalismo, pues para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él…” (SCP 0241/2010-R); bajo dicho razonamiento, si bien la impetrante de tutela al momento de interponer esta acción tutelar únicamente identificó como parte demandada a la administradora de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L., sin establecer plenamente la legitimación pasiva; no obstante, se apersonó a la audiencia de garantías Candy Lourdes Godoy Peña, representante de la citada Clínica, calidad que se encuentra acreditada en el Testimonio 1171/2018 de 4 de septiembre; omisión que fue salvada en el trámite de este mecanismo constitucional; por lo que, a efectos de determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada, se ingresa al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que la solicitante de tutela fue internada el 19 de julio de 2021, en la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L. (Conclusión II.1); asimismo, que a través de hoja de evolución médica - orden médica de 24 de igual mes y año, los galenos de medicina interna y general del citado nosocomio -sellos y firmas ilegibles-, acreditaron que la impetrante de tutela se encontraba lista para su alta solo en espera de familiares para su retiro (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, en el caso en examen la peticionante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física; toda vez que, contando con alta médica, no pudo ser retirada por sus familiares de la Clínica Señor de la Exaltación S.R.L.; pues, la administración de ese hospital la retuvo en tanto suscriban una garantía de pago o dejen una real, respecto al saldo por concepto de atención hospitalaria, privándola de su libertad y poniendo en riesgo su vida; exigiendo de su parte, que el pago por los servicios prestados se efectué conforme a la RM 0043.
En el caso concreto, si bien se advierten instrumentos -recibos- que establecen el pago y un saldo por cancelar por los servicios de atención médica prestados por el referido nosocomio; no obstante, la impetrante de tutela no demostró que la detención y/o retención alegada en esa Clínica fue a consecuencia de la falta de pago por dichos servicios y que tal circunstancia le impidió dejar la misma pese a contar con alta médica (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); pues al contrario, se muestra que en la fecha de interposición de la presente acción tutelar -24 de junio de 2021- Alejandra Josefa Chacón Mamani y Ariel Ricardo López Ayala -sobrinos de la accionante- habrían formalizado un compromiso de pago por la suma de Bs7 360.- por concepto de saldo pendiente por la atención en terapia intermedia por el COVID-19 a la peticionante de tutela; existiendo además, de la manifestación categórica en audiencia de garantías -a través de su abogado- que se encontraría “…fuera de la[s] Clínica…” (sic [el resaltado nos pertenece]); denotando con dicha aseveración que la prenombrada no estuvo retenida de forma arbitraria o que hubiera sido presionada para la firma de dicho documento transaccional; consiguientemente, al no haberse justificado plenamente la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.