SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de 35 a 39, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refirió que, obteniendo varias deudas que viene pagando con gran dificultad, el año 2019 adquirió de Francisco Limachi Quispe un bien inmueble ubicado en la zona Villa Huayna Potosí, pero lamentablemente el vendedor falleció sin perfeccionar dicha venta; posteriormente, se apersonaron varias personas que serían los hijos del mencionado vendedor, aduciendo que eran dueños del bien, echándole de forma violenta de su hogar junto a su familia estando en situación de calle, cambiando las cerraduras y haciendo desaparecer sus pertenencias.

Ante ello, inició diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en relación al documento de transferencia, la cual el 18 de diciembre de 2020 fue contestada afirmativamente por Mariela Limachi Mamani, hija del vendedor; sin embargo, pese a que se tiene reconocimiento de la mencionada en relación a que la firma es de su difunto padre y que está en trámite la regularización del derecho propietario, con total mala fe Juan José Limachi Ticona, registró -entiéndase en Derechos Reales (DD.RR.)- el antes referido inmueble como sucesor ab intestato, para posteriormente echarle de su hogar; a consecuencia de este hecho acudió ante Rubén Valda Gómez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- a fin de que disponga una medida cautelar de carácter real como la anotación preventiva; sin embargo, dicha autoridad de forma alarmante prolongó el trámite, observando singularidades, y no obstante que trató de dar cumplimiento a todas las exigencias de dicha autoridad judicial, sus solicitudes jamás salieron de Despacho Judicial, no comprendiendo por qué la tardanza, cuando como litigante está tratando de sobrevivir a la situación actual y mucho tiempo después el Juez accionado emitió Resolución 127/2021 de 20 de mayo, por la cual rechazó su solicitud de medida cautelar, bajo el argumento de que: ‘“Identificado como se tienen los argumentos que motivan su planteamiento amerita mencionar en primer lugar que el proceso civil monitorio es de carácter documental al tenor del Art. 375-I de la ley 739 consiguientemente para la deducción del proceso de cumplimiento de obligación de dar exige la presentación de documento privado en su reconocimiento de firmas y rúbricas...”’ (sic), cuando es la propia autoridad judicial quien demoró en entregarle simples oficios, pasando cuatro días para emitir un simple decreto y quince días para dictar la referida Resolución, con la cual solicitó que el documento esté previamente reconocido, lo cual puede tardar mucho tiempo, más aun cuando sus solicitudes jamás salen de Despacho y si lo hacen son rechazadas sin un mínimo de fundamento pareciendo que se realizan sobre plantillas.

Afirmó que, estas actuaciones de retardo de la autoridad judicial accionada ponen en riesgo la vida y salud, por cuanto vive con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad, en extrema pobreza en una pequeña habitación rentada en hacinamiento sin contar con todos los servicios básicos y peor aún fue despojado de su bien inmueble; además que se contagiaron entre todos con Coronavirus (COVID-19) en dos ocasiones porque no tienen donde aislarse, siendo una -posible- tercera reinfección de su persona fulminante como indicó el médico, no tiene sustento para el diario vivir, porque el poco dinero que gana con su trabajo lo paga a las personas que debe por la compra del antes referido inmueble, y su estado de salud se encuentra deteriorado.

Al respecto, seguramente el Juez accionado aducirá que tenía otros medios y recursos para hacer valer sus derechos, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la figura de la “EXCEPCIÓN A LA SUBSIDIARIEDAD” (sic), al ser la vida indispensable para el ejercicio de otros derechos.

Señaló que, tomó conocimiento de que Juan José Limachi Ticona  puso en venta el antes indicado bien inmueble, lo cual ataca a su patrimonio y el de su familia, por cuanto con ello se daría a la fuga ya que reside en la República de Argentina y se llevará todo su patrimonio familiar y por consiguiente le dejará en la ruina, condenándole a vivir con deudas y en situación denigrante, de ahí el peligro de quedar en la indigencia conjuntamente su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega el riesgo de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; citando al efecto los arts. 15.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “11.1”, “11.2 incs. a) y b)” y “12.1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Y en audiencia alegó la vulneración del derecho a vivir bien.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se disponga el embargo y/o anotación preventiva del bien inmueble signado con matrícula 2014010194437, que actualmente se encuentra registrado a nombre de Juan José Limachi Ticona, para dicho fin se emita el correspondiente testimonio; b) Se ordene al Juez accionado cumpla con la celeridad y plazos procesales, a fin de culminar el proceso conforme a ley; y, c) Se determine la multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) en contra del Juez accionado, por no observar las normas constitucionales vigentes y vulnerar sus derechos constitucionales, mismo a ser destinado a un asilo de ancianos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló la lesión del derecho a vivir bien.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rubén Valda Gómez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Evidentemente se interpuso una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, porque el vendedor falleció, se tenía que notificar a los herederos a efectos de que reconozcan la autenticidad de su firma; 2) La diligencia solicitada fue admitida dentro de las veinticuatro horas, por lo que en ningún momento existió demora; 3) El embargo preventivo tiene como objeto proteger cualquier pretensión de carácter personal, lo que significa que ante una solicitud dineraria que involucre al acreedor y deudor, únicamente en este caso procede tal embargo preventivo, cosa distinta es la anotación preventiva, que sí procede respecto a acciones reales; al respecto, se debe considerar que se atienden las solicitudes bajo el principio de aportación de los hechos y pruebas, por lo cual no se puede incluir otros hechos que no fueron presentados por las partes; 4) En el caso se observó la solicitud de embargo preventivo por no corresponder dicha medida cautelar para pretensiones de carácter real; 5) No puede ir más allá de lo solicitado por las partes, porque ello generaría la lesión de los derechos al Juez natural en sus componente de imparcialidad; 6) Por el carácter de subsidiariedad -excepcional-, el impetrante de tutela podía apelar -entiéndase de la Resolución 12/2021 emitida respecto a su solicitud-; 7) Se alega que se está restringiendo el derecho a la vida, “...el art. 305 que posibilita ahora al mismo señor Emilio Chambi pedir cualquier medida preparatoria o medida que posible asegurar un futuro resultado posterior (...) eso implica de que (...) si gusta puede nuevamente solicitar su solicitud de anotación preventiva y el órgano jurisdiccional no tiene ningún óbice legal para considerar ese extremo...” (sic), misma que no ha sido de su conocimiento, cuando lo único que conoció fue la petición de embargo preventivo que es de carácter personal y tiene como finalidad asegurar pretensiones dinerarias; 8) La multa debería ser solicitada para el abogado patrocinante por su mal asesoramiento; 9) No es pertinente la interposición de esta acción de defensa sino la acción de amparo constitucional; y, 10) Solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 317/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, en referencia a las pretensiones realizadas en contra del Juez accionado, porque no tiene facultad dentro del proceso civil para poder emitir embargo o anotación preventiva; empero, “DISPONE OTORGAR TUTELA EN REFERENCIA CONFORME LA ART. 34 DEL PROCESAL CONSTITUCIONAL LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA de conformidad a la última parte de este auto de Acción de Libertad fuerza coercitiva y la competencia normativa la suscrita autoridad se encuentra habilitada para dictar garantías de carácter real a favor de la parte Accionante...” (sic), determinando: recaer en anotación preventiva del inmueble -objeto de litigio- a favor del peticionante de tutela en “...representación sin mandato por los menores de edad con iniciales A.A.M.L, F.E.C.L y J.E.A.C.L,...” (sic), dejando constancia la prohibición de transferir, ceder, donar de manera gratuita y/o onerosa hasta que se resuelva el conflicto judicial, debiéndose a tal efecto oficiarse ante el Juez Registrador de DD.RR. de el Alto del citado departamento, a fin de que tome conocimiento y ejecute esta determinación. Bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez accionado no se refirió a que si la solicitud del accionante mereció alguna resolución, por lo que no se establece su denegatoria, lo cual impediría una nueva solicitud ante la autoridad jurisdiccional; ii) Es viable la presente acción de defensa, toda vez que se tiene la existencia de tres menores de edad, por lo que en favor debilis se verifica la misma y, si bien el derecho propietario no se podría propiciar en esta acción de defensa sino por la de amparo constitucional, pero bajo la progresividad de los derechos de grupos etarios vulnerables y la línea enmarcada en Convenciones de Derechos Humanos conforme el art. 410 de la CPE, habilita a las autoridades judiciales al uso del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad; iii) En cuanto a la continuidad en el área civil, no corresponde la tutela impetrada, porque el Juez accionado informó que existe una diligencia preliminar que debe ser cumplida en su tramitación, para que pueda ejercer control jurisdiccional de la causa, “...entonces esto ya está (…) cumplido conforme procedimiento, en este fundamento rechazamos la acción civil por que entendemos que el proceso Civil sigue su curso, de acuerdo al informe referido por la autoridad accionada, solo tenemos que esperar para que lleguen los informes de estas diligencias preliminares de todos los herederos y cónyuges que haya tenido este señor para el reconocimiento de firmas” (sic); iv) Al no poderse otorgar la solicitud de embargo preventivo porque lo que corresponde es la anotación preventiva, el Juez accionado cumplió los presupuestos, ya que el trámite inicial es de reconocimiento de firmas y rúbricas, en este sentido, no puede requerirse una “Anotación Preventiva”, tiene que reconducirse la demanda para que se disponga la misma en un proceso de demanda patrimonial; v) No se puede dejar de lado la existencia de tres menores de edad, que si en caso de pasarle algo al impetrante de tutela o que nuevamente se contagie -de COVID 19-, necesitan que se les proteja efectivamente en sus derechos, por lo que aun de que se inviabilizó la tutela contra la autoridad judicial accionada, corresponde disponer una medida cautelar “preliminar”, en cuanto a la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales de las partes, el principio de favorabilidad, el uso del buen  derecho el fumus boni iuris, “pericurum” in mora y la razonabilidad de la medida cautelar que se determina bajo la proporcionalidad, que conforme a la “SC 1850/2013” de 29 de octubre, debe adecuarse a un derecho limitador que no trasgreda los derechos de terceros pero sí precautele los derechos de las partes intervinientes dentro de la aplicación normativa constitucional; y, vi) En cuanto a la multa solicitada, no se encuentra fundamento para sancionar a la autoridad judicial accionada, por lo que se rechaza la misma.