SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia el riesgo a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física; y, la lesión derecho a vivir bien, toda vez que, como consecuencia de haber sido echado, conjuntamente su familia, del inmueble que adquirió con anterioridad y ante el fallecimiento del vendedor y no estar perfeccionada la respectiva transferencia, inicio diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de tal documento; sin embargo, pese a esta actuación tendiente a regularizar su derecho propietario, de mala fe Juan José Limachi Ticona, efectuó el registro en DD.RR. sobre el referido inmueble como sucesor ab intestato,  situación por la que, acudió ante el Juez accionado solicitando disponga la medida cautelar real de anotación preventiva; no obstante, dicha autoridad de forma indebida prolongó el trámite mediante observaciones de singularidades que aun de eso fueron cumplidas pero que demoraron en ser atendidas, pese a que se encuentra tratando de sobrevivir a la situación actual, para después de mucho tiempo emitir la Resolución 127/2021, por la cual rechazó dicha solicitud, sin considerar que la exigencia de que el indicado documento de trasferencia este previamente reconocido puede tardar demasiado; incurriéndose en base a ello, en actuaciones de retardo poniendo en riesgo de afectación a los antes indicados derechos a la vida y a la salud, al vivir con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad en extrema pobreza en una pequeña habitación rentada en hacinamiento sin contar con todos los servicios básicos, además que se contagiaron con COVID-19 en dos ocasiones, siendo una posible tercera reinfección de su persona fulminante como indicó el médico, al encontrarse deteriorado su estado de salud, no teniendo sustento para el diario vivir porque el poco dinero que gana con su trabajo lo paga a las personas que debe por la compra del antes referido inmueble, que además fue puesto a la venta por la persona antes mencionada, atentando a su patrimonio y el de su familia, lo que provocaría la ruina y el peligro de quedar en la indigencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
» (las negrillas son propias del texto original).

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo que: «”…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son propias del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que, como consecuencia de haber sido echado, conjuntamente su familia, del inmueble que adquirió con anterioridad y ante el fallecimiento del vendedor y no estar perfeccionada la respectiva transferencia, inició diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de tal documento; sin embargo, pese a esta actuación tendiente a regularizar su derecho propietario, de mala fe Juan José Limachi Ticona, efectuó el registro en DD.RR. sobre el referido inmueble como sucesor ab intestato, situación por la que, acudió ante Rubén Valda Gómez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- solicitando disponga la medida cautelar real de anotación preventiva, no obstante, la referida autoridad de forma indebida prolongó el trámite mediante observaciones de singularidades que aun de eso fueron cumplidas pero que demoraron en ser atendidas, pese a que se encuentra tratando de sobrevivir a la situación actual, para después de mucho tiempo emitir la Resolución 127/2021 de 20 de mayo, por la cual rechazó dicha solicitud, sin considerar que la exigencia de que el indicado documento de trasferencia este previamente reconocido puede tardar demasiado; incurriéndose en base a ello, en actuaciones de retardo poniendo en riesgo de afectación los derechos a la vida y a salud, al vivir con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad en extrema pobreza en una pequeña habitación rentada en hacinamiento sin contar con todos los servicios básicos, además que se contagiaron con COVID-19 en dos ocasiones, siendo una -posible- tercera reinfección de su persona fulminante como indicó el médico, al encontrarse deteriorado su estado de salud, no teniendo sustento para el diario vivir porque el poco dinero que gana con su trabajo lo paga a las personas que debe por la compra del antes referido inmueble, que además fue puesto a la venta por la persona antes mencionada, atentando a su patrimonio y el de su familia, lo que provocaría la ruina y el peligro de quedar en la indigencia.

Identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario traer a colación los lineamientos normativos y jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los cuales a partir de la naturaleza jurídica de la cual esta revestida esta acción tutelar, y que define su finalidad y alcance de tutela, se resaltan cuatro presupuestos para la posibilidad de su activación, siendo estos:“…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Ahora bien, a partir del alcance inherente a la naturaleza jurídica y posibilidad de apertura de esta vía de defensa constitucional tutelar y la respectiva contrastación con el elemento medular del acto lesivo denunciado y delimitado precedentemente que involucra presuntas actuaciones dilatorias en las que hubiese incurrido el Juez accionado, se advierte que, la motivación constitucional del accionante respaldada con el petitorio central deducido, se encuentra destinada en su finalidad procesal a que esta jurisdicción establezca un pretendido reproche constitucional a la presunta dilación de dicha autoridad en la tramitación de la incidencia planteada dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas formulada por el impetrante de tutela y otro (Conclusiones II.4 y II.5) y subsecuentemente se desarrolle un razonamiento vinculado a la solicitud de medida cautelar de anotación preventiva y/o embargo preventivo -dualidad asumida así por el prenombrado- que fue rechazada por dicha autoridad (Conclusión II.6) y se determine de manera directa su aplicación e imposición real; no obstante, se debe precisar que esta requerida dinámica constitucional no es posible que sea asumida por cuanto las referidas irregularidades alegadas, así como las pretensiones procesales requeridas en otorgación, dentro del enfoque planteado se encuentran relacionadas precisamente a circunstancias procesales que hacen a la tramitación que se viene desarrollado en sede ordinaria civil, mismas que per se no encuentran elemento de intersección con alguno de los bienes jurídicos que se hallan comprendidos dentro del campo de tutela de esta acción de defensa, como el alegado riesgo a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física; y, la lesión derecho a vivir bien; razonamientos por los cuales no es posible atender favorablemente la protección tutelar requerida, máxime si se considera que de antecedentes y lo informado por la autoridad judicial accionada, no existió ni existe impedimento alguno de presentar la anotación preventiva como medida cautelar, a objeto de la protección de derechos ahora reclamada sobre la vivienda familiar que el peticionante de tutela aduce tener derecho propietario aun no consolidado, es decir, que no se advierte una restricción material de ejercicio de derechos vinculada al núcleo familiar, que posibilite una eventual y excepcional consideración de las alegaciones referidas.

En este mismo contexto de análisis constitucional, se denota que el accionante intenta vincular la alegada indebida y tardía actuación del Juez accionado en la consolidación de la solicitada anotación preventiva y/o embargo preventivo con el invocado estado de riesgo de los derechos a la vida y a la salud, al sostener dentro de sus argumentos que habría padecido de COVID-19 conjuntamente toda su familia por dos ocasiones y que una tercera reinfección de su persona le sería fulminante ante el deterioro de su salud, al respecto, se debe considerar en cuanto a este punto de respaldo del peligro de lesividad denunciado, que en antecedentes se tienen Certificados de incapacidad temporal emitidos de la CNS, correspondiente al prenombrado, por COVID-19, del 3 de agosto de 2020 “HASTA ABIERTA” (sic); de 24 de diciembre del mismo año al 25 de igual mes y año, por dos días; y, por COVID-19 de 24 del mismo mes y año “HASTA 24/12/2020” (sic [Conclusión II.2), Formulario de Transferencia de 21 de diciembre de 2020, emitido por el médico de la CNS, a Neurología del Hospital Materno Infantil, estableciendo como diagnóstico de dicha transferencia: sospechoso de reinfección COVID-19, neuralgia generalizada, dolor neuropatico y secuelas de COVID-19; y, Certificado médico de igual data por el que como diagnóstico se reitera sospechoso de reinfección de dicha enfermedad (Conclusión II.3); en base a tales constancias documentales se denota que si bien el referido impetrante de tutela habría padecido en dos oportunidades de la enfermedad del COVID-19, ello tiene como data de suceso agosto de 2020 y diciembre del mismo año, vale decir, con anterioridad a las actuaciones que son cuestionadas dentro el proceso constitucional tutelar, a más de ello, tampoco se tiene elemento fáctico que permita tener la certeza cierta y objetiva sobre el aludido riesgo al derecho primordial a la vida concatenado con la salud, emergente de una consecuencia de la alertada posible tercera reinfección, lo cual imposibilita generar convicción sobre un eventual peligro de tales derechos, por cuanto tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien la vida y como efecto inmediato la salud por su connotación primordial constituyen derechos de vigencia esencial para la realización y materialización de los demás derechos, lo cual impele a su protección inmediata, ello es posible siempre que esta jurisdicción constitucional adquiera convicción sobre su afectación o riesgo de lesión a través de elementos probatorios que produzcan el necesario convencimiento de la consolidación de algún acto u omisión indebido que limite o restrinja su ejercicio, lo cual como se tiene advertido no aconteció en el caso de examen constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a este punto de verificación de procedencia constitucional.

Por otra parte, conforme se tiene de la relación de hechos que motivan esta acción de defensa el peticionante de tutela alega una situación de calle y posteriormente -como se tiene de la delimitación del objeto procesal- señala que vive con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad en extrema pobreza en una pequeña habitación rentada en hacinamiento sin contar con todos los servicios básicos, no teniendo sustento para el diario vivir porque el poco dinero que gana con su trabajo lo paga a las personas que debe por la compra del antes referido inmueble, que además fue puesto a la venta por Juan José Limachi Ticona, atentando a su patrimonio y el de su familia, lo que provocaría la ruina y el peligro de quedar en la indigencia; al respecto, es necesario efectuar pronunciamiento específico al estar dentro de este componente de reclamación involucrados menores de edad (Conclusión II.1), debiéndose en este propósito inicialmente en cuanto a la mención de la situación de calle, señalar que, evidentemente más allá de los razonamientos asumidos de manera concreta en cuanto a la denuncia vinculada con las actuaciones presuntamente indebidas de la autoridad judicial accionada, de ser evidente esta circunstancia denunciada ello podría impeler a que en sede constitucional se aborde un andamiaje protectivo que tienda a garantizar el interés superior de los nombrados al constituir un grupo de especial atención y de protección reforzada; sin embargo, esta posición de resguardo constitucional no es asumida por cuanto no existe elemento concluyente alguno que permita alertar sobre esta situación coyuntural y a contrario de la propia afirmación del accionante se tiene que se encuentran habitando una pequeña habitación rentada, misma que más allá de sus condiciones de habitabilidad no permiten dar por acreditada la situación de calle alegada, y si bien se hace referencia a que no contaría con todos los servicios básicos, se debe detonar que sobre el particular en la presente acción tutelar solo se hizo un somera mención casi referencial y de complemento de este aspecto, más no se expuso mayor argumentación ni demostró probatoriamente cual el alcance de esta limitación y en concreto su vinculación con alguno de los derechos que tutela este mecanismo de defensa constitucional; situación que en similar consonancia ocurre en cuanto a las alusiones de carencia de sustento para vivir y el efecto de ruina e indigencia que desencadenaría de la venta del antes señalado inmueble en detrimento del patrimonio del impetrante de tutela y de su familia; por lo que en relación a estos argumentos de presunta afectación que estaría relacionada con menores de edad, tampoco corresponde viabilizar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.