SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 18 a 26, el impetrante de tutela, a través de sus representantes legales, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2021, aproximadamente a las 05:00, su persona arribó a Santa Cruz de la Sierra, de un vuelo procedente de España, en dicha fecha, personal de Interpol Santa Cruz, de manera indebida e ilegal le aprehendieron en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, restringiendo su derecho a la libertad de locomoción y manteniéndole incomunicado de su familia y abogados; posteriormente, le quitaron todas sus pertenencias y le condujeron con escolta policial a dependencias del   Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, donde peligra su vida por revanchismos que tienen en su contra.

Ante ello, oportunamente presentó memoriales solicitando tanto al Régimen Penitenciario; al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo donde radica la causa NUREJ 16201 y a la sección de Archivos Judiciales, para que remitan los mandamientos de condena, el expediente a la vista, como también las copias de todos los procesos y órdenes judiciales en su contra, a los efectos de mejorar su situación jurídica con       la verdad material y documental, y tener conocimiento del porqué se encuentra recluido nuevamente, sin que dicha causa sea puesta a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, presentándole en los medios de prensa como el peor criminal, cuando no tiene ningún proceso pendiente, lesionando con ello su derecho a la imagen y dignidad estatuido en el art. 6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión      Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, no obstante que su persona cuenta con sentencia y condena cumplida, privándosele de tener un abogado defensor, contraviniendo el art. 8 de la indicada Ley, como también el principio de legalidad inserto en el art. 2 de la mencionada norma, que establece que ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley, lo que en los hechos no ocurrió; toda vez que, no existe causa o razón para estar aprehendido, pretendiendo atribuírsele supuestas responsabilidades.

Ante los hechos suscitados, resultó un evidente indebido procesamiento por la falta de control jurisdiccional que amenaza su derecho a la libertad personal, a la vida, a    la salud, a la defensa, seguridad jurídica y legalidad. Existiendo dilaciones indebidas en los actos administrativos de no remitir los expedientes de sus casos en especial     el signado con el NUREJ 16201 y otros instaurados en su contra, además de no remitir los mandamientos de condena, de aprehensión o privación de libertad o    algún mandamiento en su contra, de proceso pendiente a un Juez de control jurisdiccional que resuelva su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) La remisión de manera inmediata de los documentos legales archivados; del mandamiento de condena y de los procesos en su contra; b) Se eviten futuros actos de violencia en  su contra; c) La restitución de sus derechos a la dignidad, a la defensa técnica, material amplia e irrestricta, a tener un trato digno como ser humano; d) Se le notifique e informe de manera permanente, sobre la existencia de alguna causa o delito atribuido a su persona; e) Se le otorgue la libertad inmediata a los efectos de asumir defensa técnica si hubiese algún proceso aperturado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que: 1) El .0215 de julio de 2021, se solicitó al Director Departamental del Régimen Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, se le otorgue las medidas de seguridad, resguardo de su vida, salud y     que se le traslade a un lugar seguro, que se le ponga a buen recaudo, como distintos oficios de algunos documentos que supuestamente tendrían en archivos; 2) Si se    dio o no a la fuga, ese hecho es de conocimiento público, en tal circunstancia, a través de los mecanismos procesales de activación debe ser puesto ante un Juez de Ejecución Penal, para establecer el tiempo de permanencia y cumplimiento de su condena, y contar con la documentación fehaciente; 3) El 14 de julio de 2021, se hicieron gestiones en plataforma, en el Tribunal Departamental de Justicia, en los sistemas SIREJ y NUREJ, y en archivo, contando con una carátula del sistema integrado de registro judicial de un proceso con la causa Nurej 1601, el que estaría supuestamente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, habiéndose apersonado en la misma fecha, en dicho Juzgado; 4) Por otro lado, se presentó un oficio al Director de Régimen Penitenciario, pidiendo un informe a Interpol, otro memorial solicitando certificación del estado del proceso y otro a la fiscalía para ver las causas que tendría pendientes y poder así asumir la defensa técnica con documentación fehaciente; y valorar justamente si es que tiene algún mandamiento o pena que debe cumplir para interponer las acciones que considere pertinentes; 5) Sus abogados, se hicieron presentes en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, lugar en el que personalmente en archivos buscaron la documentación; 6) El 21 de julio de 2021, presentó ante la Encargada de Archivos Judiciales memorial solicitando fotocopia legalizada del expediente y que el mismo se ponga a la vista; 7) Lo que pretende con esta acción tutelar es justamente evitar dilaciones indebidas en razón a que se encuentra privado de libertad, sin saber a ciencia cierta el porqué de su detención, sin conocer cuál la pena, ni siquiera los mandamientos ni archivos, como tampoco los expedientes, al tratarse de una causa que data del 2000.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima del    departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 34 a 35; señaló que: i) La suscrita no fue quien tuvo el control jurisdiccional de la causa el 2005, empero el expediente al cual hace referencia el accionante -se entiende el signado con el Nurej 16201- no se encuentra extraviado, más al contrario, estaría pendiente de buscar el mismo en archivo judicial, como en el Juzgado ahora a su cargo, que se torna dificultoso, en razón de la recargada        labor, al no contar con personal y no tener inventario del Juzgado; ii) El impetrante de tutela recientemente se apersonó ante el despacho, solo a preguntar y no así a solicitar el desarchivo de dicha causa, por lo que no se pudo realizar una búsqueda exhaustiva de dicho expediente.

Mauricio Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario, en audiencia, manifestó que: a) Esta acción de libertad presentada, resulta ser la    misma acción de libertad formulada en la Sala Constitucional Cuarta, probando   suerte en todas las Salas Constitucionales del distrito, en tal mérito, solicitó que por Secretaría se verifique ese extremo, a fin de identificar las similitudes que existen     en ambas acciones de defensa; b) Es evidente la presentación de un memorial a la Dirección de Régimen Penitenciario, efectuada el 15 de julio de 2021, emergente de ello, como defensor de los derechos humanos, se ha verificado y ordenado el traslado de Rubén Suarez Saavedra, precautelando su situación, ordenando que el indicado memorial pase al Consejo Penitenciario, que es un ente colegiado establecido en los arts. 49, 50 y 51 de la Ley de Ejecución de Penas (LEP), por lo que, ante la presentación de ese memorial inmediatamente el Consejo Penitenciario se ha reunido a la cabeza del Gobernador Fernando Céspedes, con los equipos multidisciplinarios; c) A tiempo de ser internado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, se activaron los protocolos psiquiátricos de salud, de trabajo social y de psicólogo para precautelar su situación, su estatus como privado de libertad; d) Se le colaboró para que el hoy impetrante de tutela, quien cuenta con un problema psiquiátrico, identificado por el psiquiatra del Centro Penitenciario, tenga la medicación respectiva, por lo que, en la actualidad, conforme a lo ordenado por los psiquiatras externo e interno del Penal de Palmasola, recibe la medicación de los familiares para que le sea administrada, no habiéndose roto la cadena de salud de su tratamiento psiquiátrico; e) Se denunció que las certificaciones no le habrían sido entregadas por el Tribunal Departamental de Justicia, los Jueces y autoridades judiciales, sin embargo, será con base a la búsqueda de expedientes, y antecedentes jurídicos con la que se determinará su situación jurídica, no siendo la Dirección Departamental de Régimen Disciplinario ni   el Consejo Penitenciario, a quien le corresponda la investigación respectiva de aquellos trámites judiciales que no son inherentes a su competencia, siendo el Órgano Judicial competente, conforme establece la Ley del Órgano Judicial; f) Se conoce de la existencia de un mandamiento de la Interpol, quien ha intervenido esa situación, en tal circunstancia debió también ser demandada a efectos de responder sobre la presunta vulneración de derechos.

Fernando Céspedes, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, en audiencia refirió: 1) Una vez ingresado el accionante a dicho Centro de Rehabilitación, el 30 de junio de 2021, se hace conocer la recaptura del prófugo al Juzgado de Sentencia Séptimo Penal; toda vez que, el accionante el 22 septiembre de 2005, se dio la fuga con un grupo de reclusos fuertemente armados, utilizando un camión arenero como transporte, documentación que existe en su carpeta personal; 2) Existen dos procesos por robo agravado y asesinato de 26 noviembre de 2002 y otro de 8 de junio de 2004, en lo penal de la capital por el delito de secuestro, es así que la Interpol, luego de su recaptura procedió conforme manda la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, realizando los actos administrativos para que el impetrante de tutela, adquiera la calidad de recluido a la fecha; 3) Se presentó oportunamente ante el Juzgado Sentencia Penal Séptimo, la documentación correspondiente, haciéndole conocer oportunamente la recaptura del antes mencionado, por consiguiente todas las actuaciones del suscrito, se encuentran enmarcadas dentro de la indicada norma y su reglamento; no habiendo en ningún momento vulnerado derecho alguno del accionante; 4) Se dejó claramente establecido que no es atribución del Gobernador realizar las actuaciones de desarchivo y demás situaciones en relación al impetrante de tutela, es decir,    sobre los dos mandamientos de condena que existen en el cuaderno.

Yesenia Alcazar Gonzáles, Encargada de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia informó que: i) El 22 de julio de 2021, se le notificó para la remisión de tres expedientes, a los que se le hizo el seguimiento, advirtiendo que el expediente con Nurej 7327, responde a los sujetos procesales Eduardo Duavillacosti Aguirre contra María Elena Cop, sobre el delito de cheque al descubierto, el cual actualmente no se encuentra en archivo judicial, sino en el Juzgado, encontrándose solo archivado vía sistema; en cuanto al expediente 200201332, que figura como Juzgado de origen la Sala Civil Primera del citado Tribunal, donde se encuentra como demandante a Rubén Suárez Saavedra y denunciado Luis García Grande y Wilfredo Torrico, éste se halla actualmente archivado en físico; sobre el expediente con Nurej número 16201, figurando en un primer momento como Juzgado de origen el Juzgado Segundo de Instrucción Penal, siendo posteriormente remitido, el 2003, al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo, ambos del departamento de Santa Cruz, el que se encuentra en físico en archivo, un expediente que consta de cinco cuerpos teniendo como denunciante al Ministerio Público y denunciados a Erwin Arancibia, José Justiniano, Carlos Osvaldo Saavedra y Rubén Darío Suárez Saavedra, por el delito de secuestro; 2) El mismo 22 de julio de 2021, se les hizo entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas por el accionante, respecto del quinto cuerpo del expediente singado con el Nurej 16201

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 112 vta. a 118 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que la fundó bajo los siguientes argumentos:     i) De la compulsa del cuaderno constitucional, se evidencia que el 1 de julio de    2021, el ahora accionante habría interpuesto acción de libertad, recayendo la misma en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa   Cruz, acción de defensa interpuesta contra el Director Departamental de la Interpol, del Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; con iguales fundamentos, objeto, y parte de los sujetos, que se mencionan en esta acción tutelar; ii) A partir de la jurisprudencia establecida en la SC 1142/2010-R, no es posible interponerse acciones o dobles acciones tutelares, ya que generaría posibles contradicciones al momento de resolverse la causa, situación por la cual en esos extremos el Tribunal Constitucional ha establecido la improcedencia en cuanto se refiere a ese tipo de acciones, en el marco de la jurisprudencia enunciada, por lo cual, respecto al Director  Departamental del Régimen de Penitenciario, al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; al haberse interpuesto con anterioridad una acción de libertad contra dichas autoridades y con el mismo objeto, al no evidenciarse la vulneración de los derechos denunciados por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela impetrada; iii) De igual forma, en relación a la Encargada de Archivo Judicial, cabe precisar que de la documental que se acompañó al cuaderno constitucional por parte del impetrante de tutela, se observa que efectivamente se presentó un escrito el 21 de julio de 2021, a esa unidad, solicitando fotocopia legalizada del expediente Nurej 16201 y que el mismo sea puesto a la vista; sin embargo, de la lectura a dicho escrito, se aprecia que en ningún momento el impetrante de tutela manifestó que  su persona se encontraría privado de libertad, ello a efectos de que se le dé la prioridad necesaria. Advirtiéndose, que al no tener conocimiento la Encargada de Archivos Judiciales sobre ese extremo, no corresponde otorgar la tutela impetrada; iv) En cuanto a la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, corresponde precisar, que de la compulsa de antecedentes, no se advirtió que el accionante hubiere solicitado a la autoridad jurisdiccional fotocopias legalizadas de los mandamientos de condena y de los procesos; en tal sentido, no se presentó una prueba mínima que pueda generar convicción en este Tribunal a efectos de identificar si se habría o no trastocado por parte de la autoridad jurisdiccional, el principio de celeridad.