SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso a la vida, la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en mérito a que el 28 de junio de 2021, habiendo sido aprehendido por personal de Interpol Santa Cruz, en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, conculcando sus derechos, y conducido a dependencias del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, solicitó oportunamente tanto al “Director del Régimen Penitenciario”, al Juzgado de Sentencia Penal Séptima donde radica la causa NUREJ 16201 y de la Encargada de Archivos Judiciales, remitan los mandamientos de condena, pongan el expediente a la vista, así como las copias de todos los procesos y órdenes judiciales existentes en su contra a efecto de mejorar su situación jurídica, sin que las autoridades y servidor judicial codemandados den lugar a ello, provocando que carezca de control jurisdiccional y, por ende, los derechos que invoca se encuentren amenazados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…’

(…)

Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada,   la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela

La SCP 1082/2022-S4 de 19 de agosto, efectuando una glosa de los entendimientos jurisprudenciales al respecto, estableció lo siguiente: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del  derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes desarrollados en conclusiones, en la demanda de esta acción tutelar, y los informes de las autoridades demandadas, se advierte que como emergencia de varios procesos penales instaurados por el Ministerio Público contra el ahora accionante Rubén Suárez Saavedra, éste se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; habiéndose dado a la fuga el 22 de septiembre de 2005, conjuntamente un grupo de reclusos fuertemente armados, utilizando un camión arenero como transporte; y salido del país rumbo a España; lugar en el que permaneció hasta junio de 2021, fecha en la que fue expulsado por el Gobierno español.

Como emergencia de dicha actuación, en aplicación de la Ley de Extranjería, del Ministerio del Interior –se asume- del Gobierno de España, se procedió a la diligencia de información de derechos al detenido, realizada a las 11:05 del 28 de junio de 2021, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del referido país, en el que se describió que se procedió a la detención de Rubén Suárez Saavedra, para ejecutar la expulsión judicial de conformidad con el art. 90 del CP; siendo el detenido informado nuevamente de las causas determinantes de su detención, del procedimiento para impugnarlas y de los derechos fundamentales que le asisten, y procediendo a la firma de tal diligencia (Conclusión II.3); encontrándose en territorio boliviano, el impetrante de tutela, fue conducido por la Interpol Santa Cruz al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; habiendo el Gobernador del citado Recinto, puesto en conocimiento del Juzgado Sentencia Penal Séptimo la documentación correspondiente, como la información de la recaptura del prenombrado, el 30 de junio del mismo año, donde radica el proceso penal signado con el Nurej 16201, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de secuestro (Antecedente I.1.1 y I.2.2 (informe del Gobernador del Centro Penitenciario señalado).

Posteriormente, mediante memorial de 15 de julio de 2021, dirigido al Director Departamental de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante solicitó certificación sobre el estado de su proceso con Nurej 16201 y se oficie al Tribunal Departamental de Justicia, a fin de que se le certifique sobre el estado de todos los procesos instaurados en su contra y en especial de la causa Nurej 16201; pidiendo a su vez fotocopia legalizada del expediente de referencia (Conclusión II.4). De igual forma,       por escrito de 21 de julio de 2021, dirigido a la Encargada de Archivos Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el impetrante de tutela, solicitó fotocopia legalizada del expediente con Nurej 16201 (Conclusión II.5).

Ahora bien, precisados que fueron los antecedentes que acompañan esta acción tutelar resulta necesario señalar que si bien es evidente la aprehensión del solicitante de tutela en la fecha y lugar indicados y por el personal de la INTERPOL Santa Cruz, para posteriormente ser trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, no menos cierto es, que de acuerdo a lo informado en audiencia por Fernando Céspedes, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola –hoy codemandado– una vez ingresado el accionante a dicho Centro, el 30 de junio de 2021, se hizo conocer la recaptura del prenombrado al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; es decir, que se puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, la aprehensión ejecutada, presentando oportunamente ante dicha autoridad la documentación correspondiente.

Dicha información, habiendo sido puesta a conocimiento del ahora peticionario de tutela en audiencia de garantías, no fue refutada en momento alguno; en tal circunstancia, contrariamente a lo afirmado por el accionante en su demanda tutelar, se tiene por evidente la existencia de control jurisdiccional que recae en la Jueza de Sentencia Penal Séptima, claramente identificada en esta acción tutelar quien se encuentra a cargo del proceso signado con el Nurej 16201, conforme así lo señaló la propia autoridad judicial, al indicar que no fue quien tuvo el control jurisdiccional de la causa el 2005, empero, el expediente al cual hace referencia el accionante (Nurej 16201), no se encuentra extraviado, más al contrario, estaría pendiente de buscar el mismo en archivo judicial, como en el Juzgado ahora a su cargo, extremo corroborado por la Encargada de Archivos Judicial codemandada, quien afirmó el 22 de julio de 2021 se le notificó para la remisión de tres expedientes, entre ellos, el expediente signado con el Nurej 16021, figurando en un primer momento como juzgado de origen, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo; posteriormente, el 2003 fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, encontrándose en archivo físico que consta de cinco cuerpos, teniendo como denunciante al Ministerio Público y denunciados al ahora accionante y otros, por el delito de secuestro.

En ese contexto fáctico, se debe tener presente que toda persona que considere que su derecho a la libertad se encuentra lesionado, debe acudir, de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, ante la autoridad jurisdiccional que se encuentre bajo prevención de la causa, para sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y solo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad, ello con base a lo sostenido en el  Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se determinó que dicho mecanismo de defensa, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido, sin el previo agotamiento de las instancias idóneas y efectivas previstas en la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto, la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, a quien se hizo conocer sobre la aprehensión del accionante el 30 de junio de 2021; por lo que, en el marco de lo dispuesto en el art. 54 con relación al art. 279, ambos del adjetivo penal, dicha autoridad se encuentra investida de las facultades procesales suficientes para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, y demás cuestiones referentes a las dilaciones en las que presuntamente hubiesen incurrido el Director del Régimen Penitenciario, el Gobernador del Recinto Penitenciario y la Encargada de Archivos Judiciales, toda vez que, es esta autoridad judicial quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía, y quien asume el control jurisdiccional de la causa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto dichas autoridades y servidora judicial codemandados, con la aclaración de no haberse ingresado al fonde de las dilaciones atribuidas a ellos.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta dilación por parte de la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa NUREJ 16201 al no remitir los mandamientos de condena impetrados por el accionante; de la revisión de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, no se evidencia objetivamente que el accionante hubiera efectivamente solicitado a dicha autoridad judicial la remisión de algún actuado procesal a efectos de que se resuelva su situación jurídica o alguna solicitud inherente a mejorar su situación jurídica, razón por la cual, al no tenerse por acreditada dicha denuncia, en definitiva amerita denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la lesión de los derechos a la vida y a la salud, debe precisarse que, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la acción de libertad en su modalidad instructiva, tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos, procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; no obstante, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional verifique la veracidad de lo denunciado.

Ello se sustenta en que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada, ya que la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida, no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca. Presupuestos estos que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela, advirtiéndose en todo caso, en virtud al informe evacuado por Mauricio Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario, que no fue contrariado por el accionante, que una vez trasladado al referido Penal, se activaron los protocolos psiquiátricos de salud, de trabajo social y de psicólogo para precautelar el estado de salud del impetrante de tutela, con el consiguiente acceso a la medicación respectiva, no habiéndose roto la cadena de salud de su tratamiento médico al que es sometido; consecuentemente, al no haberse demostrado la transgresión del derecho cuya tutela se busca, en el contexto jurisprudencial de la SCP 1082/2022-S4, amerita denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre lo alegado por el Director Departamental del Régimen Penitenciario (Antecedente I.2.2), respecto a que el accionante hubiese presentado anteriormente una acción similar a la acción de defensa analizada previamente, si bien efectivamente se advierte una acción de libertad formulada por el peticionante de tutela contra el Director de la Interpol, en la que denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, defensal material y técnica, signada en este Tribunal con el 42723-2021-86-AL (Conclusión II.6); sin embargo, por la forma de resolución de la problemática expuesta precedentemente, carece de relevancia efectuar cualquiera consideración sobre dicho expediente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.