SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 1 y 28 a 29 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 436/2016 de 3 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz y posteriormente mediante Resolución 168/2017 de 25 de abril, dispuso la cesación a la detención preventiva en aplicación a lo previsto por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando su detención domiciliaria entre otras medidas; determinación que la vino cumpliendo sagradamente.

Sucede que, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preparatoria, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento del art. 134 del referido Código, el 24 de agosto de 2017, puso en conocimiento del Ministerio Público el Auto de 9 de junio 2017, por el cual conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que presente su requerimiento conclusivo; sin embargo, el Ministerio Público no presentó dicho actuado procesal en el plazo previsto por ley, incumpliendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.

Habiendo transcurrido sobreabundante el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, el Ministerio Público el 15 de septiembre de 2020, recién presentó acusación; es decir, fuera del plazo previsto por ley; por lo que, el Juez de la causa, mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, dispuso dar por no presentada la acusación formal, decisión que fue recurrida en apelación por el Ministerio Público mediante memorial de 18 de noviembre de 2020, la que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 82/2021 de 5 de marzo, en la cual sin ingresar siquiera en el fondo de la problemática y de manera arbitraria, ordenó la procedencia del recurso y revocó Auto de 15 de septiembre de 2020, otorgándole nuevo plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento, sin considerar que esa instancia de investigación presentó el requerimiento conclusivo después de haber transcurrido aproximadamente tres años desde la conminatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a los principios de legalidad pro homine, igualdad procesal y progresividad; citando al efecto los arts. 13.IV, 115 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se revoque la Resolución 82/2021 de 5 de marzo, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de 15 de septiembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, presente la parte accionante y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que: a) La Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, fundó su resolución bajo el entendido de que no era posible dejar desprotegida a la víctima, por esa razón revocaron el Auto de 15 de septiembre de 2020, otorgando un plazo de cinco días al Ministerio Público para que presente su acusación formal; no obstante, la Fiscalía recién formuló su acusación el 1 de abril de 2021, de cuyo resultado se está tramitando un juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, constituyéndose esta actuación en un indebido proceso; b) Se encuentra sujeto al proceso penal desde hace cuatro años, sin considerar los plazos previstos del art. 130 del CPP, que señala que los plazos son improrrogables y perentorios, no siendo posible que los Vocales demandados, se parcialicen con el Ministerio Público, toda vez que, nunca se la ha dejado en indefensión a la víctima; c) Los plazos no pueden ser flexibles para unos y duros para otros; en este caso se ha flexibilizado el plazo para el Ministerio Público; y por ello su persona se encuentra indebidamente procesado, corriendo el riesgo de ser sentenciado por el delito de feminicidio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó lo siguiente: 1) Ante lo expuesto en esta acción tutelar, se advirtió que en ningún momento se desconoce la aplicación de la norma adjetiva penal, que en su momento fue aplicada de forma taxativa de acuerdo al art. 134 del CPP, en ese entendido es obligación como autoridades jurisdiccionales, resguardar tanto los derechos de la víctima, como los del imputado; 2) La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, ha desarrollado el entendimiento respecto al deber de juzgamiento con perspectiva de género, en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belem Do Para y el art. 15 de la CPE, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); 3) La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, los juzgadores, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; 4) Tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema), exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, las cuales, conforme se ha visto, tienen una posición privilegiada en nuestro sistema constitucional; 5) Bajo ese contexto, se advirtió que en la Resolución de la apelación, las autoridades hoy demandadas tomaron en cuenta la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, así como la Convención Belem Do Para y la Convención CEDAW como normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, tomando en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, siendo deber de las autoridades jurisdiccionales velar por el cumplimiento de las normas protectivas de sus derechos; 6) El proceso penal seguido contra el ahora accionante fue iniciado por violencia hacia la mujer, presentándose un certificado médico legal con veinticinco días de incapacidad, en ese orden, la Constitución Política del Estado, en su art. 15.II establece como derechos fundamentales, que todas la personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia, precepto constitucional que va en consonancia con el art. 109.I de igual norma constitucional, ya que se establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; 7) La parte apelante refirió que el presente caso pasó por diferentes fiscales, señalando en apelación Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, a Camila Irene Gandarillas Vasco, quien es la directora funcional de la presente investigación, Juana Elizabeth Zambrana, Marilú Serrudo, y Yovana Berrios, quienes presentaron el requerimiento conclusivo de acusación, en consecuencia el caso no ha sido solo responsabilidad de esta última, como se mencionó, encontrándose de por medio los derechos de las mujeres a no sufrir violencia; y, 8) La parte accionante sostiene que se estaría soslayando su derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad e igualdad procesal, derecho a la libertad de locomoción, justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, al respecto cabe mencionar que el impetrante de tutela solo hace mención de los derechos vulnerados sin desglosar de qué manera la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaría vulnerando los mismos, es decir cuál sería la actuación desarrollada por las autoridades demandadas vinculadas directamente con la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

César Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 38 y vta., señaló que: i) Las lesiones al debido proceso en materia penal, son tutelables a través de la acción de libertad, en aquellos casos en que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando se agotaron los medios de impugnación intra procesales, razonamiento que exige la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para la tutela a través de la acción de libertad; sin embargo, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro a asuntos procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad, pues de lo contrario si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales, en los que pudieran haber incurrido los servidores públicos, como personas particulares. Bajo esta enseñanza, el accionante equivocó la tutela que pretende se viabilice; y, ii) La Sala Penal adoptó su decisión, considerando los hechos que se investigan, el enfoque de género y derechos humanos en las acciones de actuación del Órgano Judicial, generando una cultura de respeto y justicia para las mujeres y poblaciones en situación de vulnerabilidad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que la fundó bajo los siguientes argumentos: a) Es deber del Estado y la población velar por la protección reforzada de las mujeres ante la violencia y discriminación, por ello, el sistema penal adopta una norma especial para proteger a las mujeres de todo acto de violencia, asegurando no solo una sanción sino también la reparación de daño, esta norma especial es parte de las obligaciones adquiridas por el Estado a partir de la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, la Convención Belén Do Para y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la CEDAW entre otros instrumentos internacionales; b) El art. 7 de la Convención Belén Do Pará establece el estándar de la medida diligencia de los Estados partes que condenan toda forma de violencia hacia la mujer y convienen en adoptar por todos los medios asociados sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y radicar dicha violencia, y también llevar a cabo la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer; c) Los Estados asumen la obligación de prevenir en los casos de violencia hacia las mujeres desde una perspectiva de género, conducente a la imposición ejemplificativa de la sanción y la consecuente reparación del daño; d) Ante cualquier acto de violencia contra la mujer resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante, con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado para erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales; estos lineamientos fueron incorporados por el ordenamiento interno por nuestro país, es así se tiene el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, cuerpo normativo que recoge una gama de estándares internacionales de derechos humanos que permiten a la justicia dar respuesta pronta y oportuna y eficaz a las mujeres que sufren alguna forma de violencia como en el presente caso, el intento de feminicidio en virtud a la violencia ejercida sobre la víctima, que de acuerdo al certificado médico forense se conoció que la misma tenía veinticinco días de incapacidad, lo que evidentemente vulnera el derecho a la igualdad de las partes; e) No se adopta una perspectiva de género para el análisis del caso, pues en el marco de la obligación del Estado mencionada anteriormente de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar hechos de violencia, efectivamente debe señalarse que la igualdad y no discriminación se encuentra reconocida como un valor, un principio y una garantía, contenida en los arts. 8, 115, 119, 178 y 180 de la CPE; 1 y 3 de la Convención CEDAW; 7 y 8 de la Convención Belén Do Para; f) Cabe citar que el derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra previsto en las normas del bloque de constitucionalidad, así en los arts. 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1 y 24 de la CADH; sobre esta norma el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 28 ha señalado que los Estados parte, deben adoptar las medidas necesarias para hacer posible el goce y disfrute de los derechos contenidos en el Pacto y, que dichas medidas comprenden la eliminación de los obstáculos que se interponen en el goce de estos derechos en condiciones de igualdad, consiguientemente el Comité refiere que los Estados están obligados no solo a adoptar medidas de protección sino también medidas coercitivas en todos los ámbitos, a fin de dar poder a la mujer, en forma efectiva e igualitaria; g) La Ley 348, desarrolla los márgenes de protección reforzada a partir del art. 15 de la CPE, así el art. 2 de la indicada Ley, señala que su objeto es establecer mecanismos, medidas políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia. Así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien. Por su parte el art. 87 de igual norma, establece las directrices aplicables a procedimiento administrativo, judicial e indígena originario campesino, disponiendo entre otras cosas la obligación de investigar, proseguir, procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; h) En ese contexto teniendo en cuenta los antecedentes que han promovido la detención del ahora accionante, la conducta del mismo, se ha hecho un análisis de las leyes que protegen a los derechos de las mujeres a una vida sin violencia y sin discriminación. Por lo que, el Estado no puede eximirse de responsabilidades respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno y no puede estar sujeto a limitaciones discrecionales por parte del Estado.