SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a los principios de legalidad pro homine, igualdad procesal y progresividad, toda vez que, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, el Juez de la causa, mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, dispuso dar por no presentada la acusación formal pronunciada en su contra, decisión que recurrida en apelación por el Ministerio Público, mereció el Auto de Vista 82/2021, emitido por las autoridades demandadas, quienes sin ingresar a analizar el fondo de la problemática y de manera arbitraria, declararon la procedencia del recurso y revocaron el señalado Auto, otorgándole nuevo plazo al Ministerio Público para la presentación de su requerimiento conclusivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 0595/2021-S4 de 29 de septiembre, acogiendo el entendimiento desarrollado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes desarrollados en conclusiones se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue al ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 436/2016, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz (Conclusión II.1.); luego de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, mediante decreto de 9 de junio de 2017, advirtiendo que la duración del término previsto para la etapa preparatoria ya había concluido, conminó al Fiscal de Materia, emita y presente ante esa autoridad judicial el requerimiento conclusivo (Conclusión II.3); cumplida que fue dicha orden, el 7 de septiembre de 2020 (Conclusión II.4); el referido requerimiento fue declarado por no presentado, en virtud de haberse formulado fuera del plazo establecido por ley. Decisión contra la cual el Ministerio Público planteó recurso de apelación mediante memorial 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5), que fue resuelto por Resolución 82/2021, a través del cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar el Auto de 15 de septiembre de 2020, determinando un nuevo plazo para el Ministerio Público, a efectos de la presentación del requerimiento que crea conveniente de acuerdo a ley (Conclusión II.6).
Ahora bien, considerando los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, resulta necesario recordar y aclarar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, ante su lesión o restricción, por medio de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad, cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido, cuando se advierten de forma concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión; salvo en aquellos casos en los que se trate de medidas cautelares.
Bajo ese contexto, se advierte que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en el hecho de que las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no ingresaron a analizar el fondo de la problemática y de manera arbitraria, ordenaron la procedencia del recurso y revocaron la Resolución que dio por no presentado el requerimiento de acusación formal emitido en su contra, con el aditamento de haberse otorgado un nuevo plazo al Ministerio Público para la presentación de su requerimiento, sin considerar que transcurrieron casi tres años desde la conminatoria efectuada por el Juez de la causa mediante decreto de 9 de junio de 2017, para que la Fiscalía presente aquel actuado; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico invocado, se tiene que los mencionados hechos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, se advierte que la medida sustitutiva de detención domiciliaria con la que cuenta a la fecha el accionante, deviene de una resolución judicial emitida por autoridad competente, mediante Resolución de 25 de abril de 2017 no así el Auto de Vista 82/2021 cuestionado en la presente acción de defensa, lo que evidencia la no concurrencia del primer presupuesto desarrollado en la jurisprudencia constitucional, referido a la estrecha vinculación de la lesión del debido proceso con el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa, el impetrante de tutela se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, asumiendo conocimiento de los diferentes actuados; sin encontrarse imposibilitado de seguir haciendo uso de los medios y recursos previstos por ley, por lo que de igual forma no se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; en consecuencia, en definitiva, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.