SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 140 a 147 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de rendición de cuentas iniciado contra su persona por la empresa Ferrari Ghezzi Limitada (Ltda.), se emitió el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, contra el cual, el representante legal de dicha empresa formuló recurso de apelación manifestando como agravios que: a) No debió concedérsele un plazo adicional de tres días para rendir cuentas; puesto que, a través del Auto de 10 de septiembre de 2012, se le otorgó el plazo de cuarenta y cinco días; y, b) La presentación de balances y estados financieros no debieron tomarse como válidos al estar incompletos y parciales; ante el recurso de apelación interpuesto -contra el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020- el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril, que revocó el referido Auto Interlocutorio, declarando incumplida la obligación de rendición de cuentas argumentando que: 1) El plazo adicional otorgado por la autoridad judicial de primera instancia vulneró los arts. 517, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y los principios de celeridad, seguridad jurídica y debido proceso; y, 2) Sobre la forma en que se rindieron cuentas con la presentación del balance y los estados financieros citó los arts. 357.I del Código Procesal Civil (CPC) y 687 del CPCabrg que establecen la obligación de rendir cuentas y el derecho a exigirla cuando se administra y gestiona negocios o bienes ajenos, alegando que la Jueza de la causa obró de manera errónea y arbitraria al pronunciar el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020 y disponer un plazo adicional para que su persona presente la rendición de cuentas cuando lo que correspondía era declararla incumplida sin mayores consideraciones; en ese contexto, los Vocales ahora accionados con la emisión del Auto de Vista 95/2021 vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia por lo siguiente: i) Los arts. 687 del CPCabrg y 357 del CPC hacen referencia a la obligación de quien administra o gestiona negocios ajenos de rendir cuentas de su gestión y el derecho que tiene el que exige la rendición de cuentas de que la autoridad judicial declare la obligatoriedad de rendirlas; sin embargo, los Vocales hoy accionados afirmaron que se obró de manera errónea y arbitraria al pronunciar el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, que dispuso un plazo adicional para que su persona rinda cuentas; advirtiéndose que el debate no se centraba en si su persona debía o no rendir cuentas, sino la forma en la que debió efectuarla en virtud a que se cuestionó que la presentación de estados financieros no era suficiente; puesto que, una copia de los referidos no constituyen un informe al contener una descripción parcial e incompleta de los manejos y administración de la empresa tomando en cuenta que la presentación de estados financieros es la única manera de rendir cuentas; ii) Los Vocales ahora accionados examinaron un aspecto que no era pertinente, sin referirse al fondo de la problemática con relación a que si los estados financieros constituyen o no una rendición de cuentas, lo congruente era analizar porqué un estado financiero no podía ser una rendición de cuentas; en razón a que, el art. 689 del CPCabrg dispone que su presentación es obligatoria en términos claros, precisos y acompañando la documentación pertinente; iii) No debieron citar los arts. 687 del CPCabrg y 357.I del CPC, ya que el inicio de ejecución del proceso fue anterior a la fecha de vigencia del Código Procesal Civil cuya Disposición Transitoria Octava prevé que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por el Código de Procedimiento Civil hasta el cumplimiento de las sentencias; iv) Del art. 689 del CPCabrg se deduce que la rendición de cuentas es una explicación numérica del destino de los dineros o bienes de terceros que deben estar respaldados con documentación poseyendo una parte cuantitativa -proceso matemático- y otra cualitativa -sustento documental-, elementos que no son independientes al encontrarse ligados; por lo que, en la rendición de cuentas que efectuó se cumplieron dichos parámetros, en razón a que la parte cuantitativa estaba consignada en los citados estados financieros elaborados en las gestiones reclamadas y que fueron presentados como rendición de cuentas, encontrándose la documentación de sustento en depósitos de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda., como expresó la Jueza de la causa que ordenó su ingreso para constatar su existencia y acceder a los balances sin que le entregasen las fotocopias legalizadas que ordenó; v) Los estados financieros constituyen una rendición de cuentas al mostrar la situación económica de una empresa y resumir su contabilidad, siendo obligación de todo comerciante llevarla de manera adecuada por la naturaleza, importancia y organización de la empresa al permitir demostrar la situación de sus negocios y justificar de manera clara, todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden, figurar cada una de las partidas del balance en ese documento que tiene su respaldo en la contabilidad conforme el art. 36 del Código de Comercio (CCom); y, vi) Un balance contempla todo el movimiento económico y financiero de un negocio, compone el documento contable que refleja la situación económica y financiera de una sociedad comercial, se compone de un activo o estructura económica, referido a los bienes y derechos de los que es titular una empresa, un pasivo o estructura financiera, constituido por las deudas contraídas y el patrimonio neto, que es el aporte de los socios más las reservas generadas a lo largo de los años por los beneficios retenidos o que no fueron distribuidos en forma de dividendos, constituyendo un mecanismo que refleja el estado económico y manejó de la sociedad y una manera de rendir cuentas conforme a los arts. 324 -lo correcto es 323- y 285.1 del CCom, por cuanto la aprobación de la gestión de directores y gerentes se efectúa a través de la aprobación del balance de gestión por los dueños que intervienen en la junta de accionistas, rendición de cuentas que realiza el administrador de un negocio, por lo que considera que cumplió con los elementos inherentes a la rendición de cuentas.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho, garantía y principio del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se ordene la protección y resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia dejando sin efecto el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril y se emita uno nuevo bajo los parámetros a ser determinados por las autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 227 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Un proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad que el obligado exprese al propietario cómo manejó su negocio, entregue los balances de rendición de cuentas; por lo que, al efectuarla cumplió con dicha finalidad debiendo aplicarse al caso el principio de verdad material que fue “negado” por el Auto de Vista 95/2021 que alegó que deben primar los plazos procedimentales del Código de Procedimiento Civil “…cosa que está reñida con el sentido de administración de justicia…” (sic); y, b) Se aplicaron dos normas totalmente distintas como el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil, sin considerar que la Disposición Transitoria Octava de éste último estableció que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en el entendido “… que la autoridad judicial puede supletoriamente recurrir ante vacíos o ante imprecisiones de una norma a otras disposiciones jurídicas, pero lo mínimo que tiene que hacer es fundamentar…” (sic), fundamento carente en el cuestionado Auto de Vista 95/2021, sin que ninguna de esas disposiciones refieran la obligación de rendir cuentas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera; y Primo Martínez Fuentes Vocal de su similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 155 a 158 manifestaron que: 1) La Jueza de la causa estableció que, si bien estaba pendiente de resolución el recurso de apelación a la excepción perentoria sobreviniente de prescripción que suspendió el cumplimiento de la sentencia; empero, resuelta la misma determinó su improcedencia; por lo cual, le correspondía al accionante observarla, siendo esa la situación que generó convicción de que el nombrado incumplió con la rendición de cuentas al no formular recurso de apelación a la decisión de concederle tres días para efectuarla; puesto que, no la planteó correctamente, pretendiendo abrir la posibilidad de que a través de la acción tutelar se subsane su inobservancia; por lo que, consintió y aceptó tácitamente que no efectuó la rendición de cuentas dando por bien hecho la decisión asumida por la Jueza de primera instancia aspecto que resultó totalmente incongruente con los argumentos expuestos en la acción de defensa, al no comprenderse si efectuó la rendición de cuentas o aceptó el plazo de tres días para cumplir ese actuado que no resulta ser facultad de las partes sino está regulado por la ley; 2) No se advirtió vulneración al principio de seguridad jurídica, encontrándose la resolución -Auto de Vista 95/2021- debidamente fundamentada y motivada en lo que hace a la aplicación objetiva de la ley, congruencia en las normas aplicadas en la resolución judicial, sin que se advierta vulneración al principio de verdad material, pronunciándose el Auto de Vista cuestionado en mérito a los hechos que emergen del cuaderno procesal; 3) Se limitó a indicar que presentar los estados financieros serían una manera de rendir cuentas, sin expresar si acompañó los comprobantes respectivos, presumiéndose la inobservancia del art. 690 del CPCabrg, pretendiendo forzar la norma y eventualmente buscar una resolución adecuada a sus intereses sin fundamento que haga a su derecho, aspecto que no es permisible conforme el art. 236 del citado Código; y, 4) Se revocó el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, en virtud a la inexistencia de norma legal que permita ampliar nuevamente el plazo para la rendición de cuentas de acuerdo con los fundamentos de orden legal, doctrina aplicable al caso, motivación y argumentación expuesta en el Auto de Vista 95/2021. Finalmente solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Leonardo Ferrari Quevedo representante legal de la empresa comercial Ferrari Ghezzi Ltda. a través de su abogado en audiencia señaló que: i) El accionante fue representante legal y Gerente de la citada empresa; sin embargo, su mandato fue revocado en virtud a los malos manejos, apropiación indebida, apropiación de bienes y patrimonio probado en proceso de exclusión de socios; por lo que, el 4 de marzo de 1999, se inició en su contra un proceso de rendición de cuentas cuya duración se extendió por 22 años y 7 meses, en el que se pronunció la Sentencia 55/02 de 22 de julio de 2002, que declaró probada la demanda, disponiendo que el accionante rinda cuentas en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, de la que se pidió complementación; decisión que fue recurrida en apelación mereciendo el Auto de Vista 193/2003 de 31 de julio, confirmando la Sentencia de Primera Instancia y que cuestionada en recurso de casación se declaró infundado el citado recurso por Auto Supremo (AS) 266 de 26 de agosto de 2005, decisión notificada al accionante el 6 de septiembre de igual año, manteniéndose el plazo de cuarenta y cinco días para efectuar la rendición de cuentas, estando obligado a presentarla en términos claros conforme al art. “1689 del CPC” con toda la documentación pertinente, “no dice balance”, debiendo ser descriptiva, integral, comprender separadamente ingresos y egresos, comprobantes respectivos, exhibir los libros de administración si existieren, para comprender claramente los procedimientos y resultados de la gestión y restituir lo que quedó en su poder a causa de la administración; ii) La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, al emitir el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, vulneró la “norma” al otórgale un plazo adicional de tres días para rendir cuentas lo que fue en contra de los arts. 514 y 517 del CPCabrg; puesto que, solo debía ejecutar la sentencia pasada en calidad de cosa jugada material sin alterar ni modificar su contenido, ya que dicho fallo no podía suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, recusaciones o cualquier solicitud que pretenda dilatar o impedir su cumplimiento; y, iii) El recurso de apelación a esa decisión se fundamentó en que no podía otorgársele el plazo adicional de tres días al ser ilegal; además en virtud a que lo presentado por el accionante no era una rendición de cuentas sino solo un balance sin relación descriptiva integral, ni separación de los ingresos y egresos, sin acompañar los comprobantes, exponer los libros, menos indicar cuánto se pagó, cuánto se gastó, qué se facturó, qué se compró e incluir la restitución de lo que aún quedaba en su poder al probarse la apropiación cuantiosa de dinero que no devolvió.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 101/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 228 a 232 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de defensa se originó con la petición efectuada por el apoderado de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo -hoy tercero interesado- a la Jueza de primera instancia para declarar incumplida la obligación del accionante de rendir cuentas ante el vencimiento del plazo otorgado, concediendo dicha autoridad judicial un plazo adicional de tres días para que rinda cuentas, determinación que recurrida en apelación fue revocada por Auto de Vista 95/2021, en el que además se declaró incumplida la obligación; b) Se distorsionó el procedimiento, ya que la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. -ahora tercera interesada- no solicitó una prórroga, determinándose la ampliación con base a una petición de contrario, resolución impugnada que no se adecuó a derecho considerando los antecedentes del cuaderno procesal inherentes a la rendición de cuentas, resultando arbitraria la decisión de la Jueza de la causa basada en fundamentos y consideraciones sin sustento probatorio ni jurídico constituyendo los tres días de plazo otorgados un atentado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, más aun ante la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, no podría paralizarse el trámite del proceso cuando el ejecutado tuvo el tiempo necesario para rendir cuentas como correspondía; y, c) No se evidenció que la resolución -Auto de Vista 95/2021- emitida por los Vocales ahora accionados sea arbitraria, ya que al momento de resolver un conflicto jurídico no necesariamente se debe realizar una exposición exagerada, con abundantes consideraciones y citas legales, argumentos reiterativos, en virtud a que una fundamentación y motivación puede ser concisa e integral respecto de todos los puntos demandados, exponer de manera clara las razones y hechos que justifican su decisión, realizar una fundamentación legal y citar normas que sustentan la parte resolutiva, aspectos observados en la resolución cuestionada.