SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 55/02 de 22 de julio de 2002, pronunciada por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo del departamento de Oruro, en el proceso ordinario de rendición de cuentas a instancia de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo -ahora tercero interesado- y María Rosa Galoppo de Araujo en representación de Ferrari Ghezzi Ltda. contra Armando Benito Ferrari Quevedo -hoy accionante- que declaró por una parte con lugar y probada la demanda e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas, sin costas por el doble juzgamiento; además de ordenar al accionante proceder con la rendición de cuentas en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (fs. 173 a 174 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro; el hoy tercero interesado a través de su representante legal solicitó se dicte Auto Interlocutorio motivado que declare incumplida la obligación de rendir cuentas por el accionante, ante el vencimiento del plazo otorgado y la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerando que la rendición de cuentas que cursa a fs. “1663 a 1670” no cumplió con lo dispuesto en Sentencia ni por el art. 689 del CPCabrg (fs. 175 a 178), emitiéndose el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, por el que Ana Adela Quispe Cuba, Jueza del citado Juzgado concedió adicionalmente el plazo de tres días para que el accionante cumpla con la rendición de cuentas, en el marco de la sentencia, autos de vista, esa resolución y los parámetros que exigió la “parte actora” bajo la alternativa de declararse incumplida la obligación de rendir cuentas (fs. 180 a 184 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020 (fs. 185 a 189 vta.), el cual fue corrido en traslado y respondido por el accionante a través de memorial presentado el 14 de febrero de ese año (fs. 206 y vta.) siendo concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo mediante decreto de 19 de igual mes y año, emitido por la referida Jueza (fs. 207). Posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril por Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera; y Primo Martínez Fuentes Vocal de su similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- que revocó el citado Auto Interlocutorio y declaró incumplida la obligación de rendir cuentas por el accionante, sin costas por la revocatoria conforme el art. 237.I.3 del CPCabrg (fs. 208 a 217).
II.4. Consta memorial de 7 de febrero de 2020, presentado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, por el accionante con la suma “RENDICIÓN DE CUENTAS DESCRIPTIVA…” (sic [fs. 191 a 204 vta.]) el cual mereció el decreto de 12 de igual mes y año, emitido por la referida Jueza, disponiendo su traslado a la otra parte (fs. 205).