SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que, en el proceso ordinario de rendición de cuentas iniciado contra su persona se pronunció el Auto Interlocutorio 29 de enero de 2020, que fue apelado por el ahora tercero interesado señalando como agravios la concesión de un plazo adicional de tres días para que rinda cuentas cuando se le otorgó el término de cuarenta y cinco días; además, que la presentación de balances y estados financieros era parcial e incompleta, pronunciando los Vocales hoy accionados el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril, que revocó el citado Auto Interlocutorio declarando incumplida la obligación de rendición de cuentas; todo ello, ya que: 1) El debate no se centraba en si se debía o no rendir cuentas sino en la forma en la que debió efectuarla; en virtud a que se cuestionó la presentación de los estados financieros los que considera son la única manera de cumplir con la rendición de cuentas; 2) Lo congruente era analizar porqué un estado financiero no podía ser una rendición de cuentas al establecer el art. 689 del CPCabrg que su presentación es obligatoria en términos claros, precisos y acompañando la documentación pertinente; 3) No se debió citar los arts. 687 del citado Código abrogado y 357.I del CPC, ya que el inicio de ejecución del proceso fue anterior a la fecha de vigencia del Código Procesal Civil cuya Disposición Transitoria Octava prevé que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán con base a dicho Código abrogado; 4) Del referido art. 689 del CPCabrg se deduce que la rendición de cuentas es una explicación numérica de los dineros o bienes de terceros que deben respaldarse con documentación al contar con una parte cuantitativa -proceso matemático- y otra cualitativa -sustento documental-; 5) Los estados financieros constituyen una rendición de cuentas al mostrar la situación económica de una empresa y resumir su contabilidad; y, 6) Un balance determina el activo o estructura económica, el pasivo o estructura financiera y el patrimonio neto, refleja el estado económico y manejó de la sociedad constituyendo la aprobación del balance de la gestión anterior una manera de rendir cuentas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la fundamentación como elemento del debido proceso
La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, citando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo” [las negrillas nos corresponden]).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que, en el proceso ordinario de rendición de cuentas iniciado contra su persona se pronunció el Auto Interlocutorio 29 de enero de 2020, que fue apelado por el ahora tercero interesado señalando como agravios la concesión de un plazo adicional de tres días para que rinda cuentas cuando se le otorgó el término de cuarenta y cinco días; además, que la presentación de balances y estados financieros era parcial e incompleta, pronunciando los Vocales hoy accionados el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril, que revocó el citado Auto Interlocutorio declarando incumplida la obligación de rendición de cuentas; todo ello, ya que: i) El debate no se centraba en si se debía o no rendir cuentas sino en la forma en la que debió efectuarla; en virtud a que se cuestionó la presentación de los estados financieros los que considera son la única manera de cumplir con la rendición de cuentas; ii) Lo congruente era analizar porqué un estado financiero no podía ser una rendición de cuentas al establecer el art. 689 del CPCabrg que su presentación es obligatoria en términos claros, precisos y acompañando la documentación pertinente; iii) No se debió citar los arts. 687 del citado Código abrogado y 357.I del CPC, ya que el inicio de ejecución del proceso fue anterior a la fecha de vigencia del Código Procesal Civil cuya Disposición Transitoria Octava prevé que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán con base a dicho Código abrogado; iv) Del referido art. 689 del CPCabrg se deduce que la rendición de cuentas es una explicación numérica de los dineros o bienes de terceros que deben respaldarse con documentación al contar con una parte cuantitativa -proceso matemático- y otra cualitativa -sustento documental-; v) Los estados financieros constituyen una rendición de cuentas al mostrar la situación económica de una empresa y resumir su contabilidad; y, vi) Un balance determina el activo o estructura económica, el pasivo o estructura financiera y el patrimonio neto, refleja el estado económico y manejó de la sociedad constituyendo la aprobación del balance de la gestión anterior una manera de rendir cuentas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas iniciado a instancia de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo -hoy tercero interesado- y María Rosa Galoppo de Araujo en representación de Ferrari Ghezzi Ltda. contra el accionante se dictó la Sentencia 55/02 de 22 de julio de 2002, por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo del departamento de Oruro, que declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas, sin costas por el doble juzgamiento, además de ordenar al accionante proceder con la rendición de cuentas en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.1.); empero, al vencimiento de dicho término, el 10 de mayo de 2019, el ahora tercero interesado solicitó se dicte Auto Interlocutorio motivado que declare incumplida la obligación de rendir cuentas por el accionante, ante el vencimiento del plazo otorgado y la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciándose el Auto de 29 de enero de 2020, que de manera contradictoria concedió un plazo adicional de tres días para que el accionante efectúe la rendición de cuentas bajo la alternativa de declarar incumplida la obligación (Conclusión II.2.); mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2020, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación contra el señalado Auto Interlocutorio, el cual fue corrido en traslado y respondido por el accionante a través de memorial presentado el 14 de febrero de ese año, siendo concedido en efecto devolutivo mediante decreto de 19 de igual mes y año, emitido por la referida Jueza. Posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril por los Vocales hoy accionados, que revocó el citado Auto Interlocutorio y declaró incumplida la obligación de rendir cuentas por el accionante, sin costas por la revocatoria conforme el art. 237.I.3 del CPCabrg (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se ingresará analizar si es evidente o no la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia a momento de pronunciarse el Auto de Vista 95/2021, a ese efecto, corresponde previamente conocer los argumentos expresados a través del memorial de recurso de apelación contra dicho Auto, formulado el 5 de febrero de 2020, por el representante legal del ahora tercero interesado (fs. 185 a 189 vta.) quien alegó como agravios los siguientes:
a) Sobre la concesión de un plazo adicional de tres días para que presente otra rendición de cuentas
El ahora tercero interesado manifestó que el plazo adicional concedido vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al que estaba sometido por ser de orden público y cumplimiento obligatorio, actuación discrecional que no respondía a los datos del proceso ni se encontraba sustentada en norma jurídica alguna; ya que el Auto de 10 de septiembre de 2012, determinó el plazo de cuarenta y cinco días para que el accionante rinda cuentas bajo los parámetros y lineamientos establecidos, siendo esa la razón por la que presentó memorial de 8 de noviembre de ese año, rechazando de su parte la rendición de cuentas efectuada la que por sí sola es prueba fehaciente de su incumplimiento.
Añadió que, bajo el criterio de amplitud no podía generarse un nuevo procedimiento; puesto que, el estado de la causa determinaba un pronunciamiento respecto de si la rendición de cuentas efectuada constituía un medio idóneo de tal exigencia; empero, no para conceder un plazo adicional de tres días sin que el hoy tercero interesado lo solicite, sin motivar dicha prórroga y sin explicar por qué era viable al argumentar únicamente que: “‘…el transcurso del tiempo ha afectado profundamente a la obligación de rendir cuentas del demandado…’” (sic), sin considerar que el proceso tenía una duración de más de veinte años entre apelaciones e incidentes que obstaculizaron su finalización y la inobservancia de una decisión asumida con anterioridad, reiterando que la obligación debía ser declarada incumplida, manifestando su extrañeza ante la falta de coherencia y congruencia entre lo solicitado y el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020.
b) Respecto a la rendición de cuentas de fs. “1663-1670” presentada por el ejecutado Armando Benito Ferrari Quevedo
Manifestó que el art. 689 del CPCabrg y el Auto de 10 de septiembre de 2012 determinaron la forma, manera, contenido y estructura que debió guardar la rendición de cuentas que el accionante presentó de fs. “1663” a “1670”, aspecto que el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, ignoró, al constituir un intento grotesco de informe, ya que de su lectura y revisión solo es una copia de los estados financieros -balances generales- sin constituir un verdadero informe: 1) Se refiere únicamente a las gestiones 1997 a 1998, cuando debió comprender toda la gestión de administración, desde el 30 de octubre de 1985 en que asumió la Gerencia General de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. hasta el 1 de febrero de 1999, fecha en la que se revocó el poder de administración y representación; 2) No se refiere a los cargos acusados y declarados probados en la Sentencia 55/02 como la aprobación de balances, operaciones contables entre la empresa y propiedades del ejecutado, criadero de conejos, productos balanceados, transferencia de propiedad inmuebles, vehículos, explicando el procedimiento y resultado de cada gestión de administración, acompañando prueba o documentación respaldatoria; 3) No contiene documentos de descargo sobre la administración de recursos, no explica procedimientos y resultados de las gestiones de administración y si existen bienes a ser objeto de restitución que quedaron en su poder; y, 4) No contiene los rubros demandados, conforme se tienen consignados en la demanda referidos a las subsidiarias como el Molino El pagador, Estación de Servicio, Metal mecánica Hércules y otros a los que no menciona, cuando existe la obligación de efectuarla por ser parte del manejo en su calidad de Gerente General de Ferrari Ghezzi Ltda. con participación mayoritaria y rendimiento sobre esas empresas.
Del memorial presentado el 14 de febrero de 2020, el accionante respondiendo al recurso de apelación formulado que le fue corrido en traslado, se limitó a indicar que contra el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, no correspondía ningún recurso, menos de apelación, ya que la Jueza de la causa en dicha condición falló en derecho y en ejercicio de las facultades que le otorgaba la ley, pidiendo sea rechazado (fs. 206 y vta.).
Ante los argumentos expuestos, se procede a contrastar lo expresado por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril, considerando los agravios citados en el recurso de apelación advirtiéndose lo siguiente:
i) Respecto al primer agravio referido a que, no debió concedérsele un plazo adicional de tres días para rendir cuentas, al otorgarle por Auto de 10 de septiembre de 2012, el término de cuarenta y cinco días, los Vocales hoy accionados expresaron que: el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, no se adecuaba a derecho, al no emerger de un contraste eficaz y eficiente de los antecedentes del cuaderno procesal, sin que la autoridad judicial aplique el principio de celeridad procesal necesaria ni el de razonabilidad, vulnerando el debido proceso en su elemento igualdad de partes contenido por el art. 119.I de la CPE, constituyendo una decisión judicial arbitraria basada en fundamentos y consideraciones sin sustento probatorio o jurídico alejadas de la sumisión a la Norma Suprema y leyes, resultando ser una decisión que vulnera no solo el principio de legalidad sino también el de seguridad jurídica, al tratar de generar un nuevo procedimiento y conceder un nuevo plazo para presentar la rendición de cuentas al accionante cuando fue otorgado en una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada; por lo que, no existía causal para paralizar y retardar el proceso, correspondiendo a la Jueza de la causa declarar incumplida dicha obligación a pesar de la formulación de una excepción perentoria sobreviniente de prescripción por el nombrado cuya declaratoria de improbada fue confirmada por Auto de Vista 88/2018 de 18 de junio y al tener conocimiento el accionante del plazo conferido para cumplir con su obligación.
ii) Sobre el segundo agravio relativo a que la presentación de balances y estados financieros no constituía una rendición de cuentas, establecieron que, lo cuestionado era evidente bajo lo previsto por los arts. 687 del CPCabrg y 357.I del CPC; puesto que, aquel que administre y gestione, negocios o bienes ajenos, por cuenta o interés de un tercero está obligado a rendir cuentas de su accionar y el que considere que tiene derecho a exigir una rendición de cuentas a otra persona, debe acudir a la autoridad judicial para que ésta declare la obligatoriedad, petición que supone la existencia probada del derecho de exigirla y la obligación de rendirla; concluyendo que la Jueza de primera instancia obró de manera errónea y arbitraria al emitir el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, cuando lo que correspondía debió ser que declare incumplida la obligación de rendir cuentas, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal.
De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de apelación y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista 95/2021, se tiene que los Vocales ahora accionados emitieron un Auto de Vista debidamente fundamentado y congruente, por cuanto evidenciaron que la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, obró de manera incorrecta y arbitraria conforme se expresó precedentemente, refiriéndose a cada uno de los agravios expuestos y resolviéndolos, se reitera, de manera fundamentada y coherente aplicando las disposiciones legales al caso y considerando la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada que debía, debe ser observada y acatada, más aun si se considera que dichos agravios fueron expuestos por el hoy tercero interesado demandante del proceso de rendición de cuentas, quien acudió ante la autoridad judicial requiriendo resolución final ante el cumplimiento de plazo y la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la rendición efectuada a fs. “1663 a 1670” no observó lo dispuesto en la Sentencia 55/02 de 22 de julio de 2002 ni el art. 689 del CPCabrg; es decir que, no fue el accionante quien estuvo al pendiente de lo dispuesto y que al verse perjudicado con la revocatoria del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, que amplió el plazo para observar una obligación que ya era de su conocimiento y que debió cumplirla en el plazo otorgado, recién acudió y cuestionó la supuesta afectación de sus derechos ante la instancia constitucional.
Por lo señalado, no es evidente lo alegado por el accionante, por cuanto los Vocales hoy accionados respondieron de manera fundamentada y coherente a los dos agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado; en consecuencia, se advierte la inexistencia de los actos vulneratorios reclamados en la acción tutelar, ya que el impugnado Auto de Vista 95/2021 de 6 de abril, cumplió con la debida congruencia en su fundamentación, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.