SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la no discriminación, de protección de la maternidad vinculada a de vida, la garantía a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, y el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; habiéndose vulnerado la garantía a la inamovilidad laboral, con la remoción de su cargo y desplazo a otro lugar de trabajo, sin las condiciones mínimas de seguridad, en el que corre riesgo y peligro a su vida y salud, así como del ser en gestación, cambio que jamás fue consensuado, repercutiendo de manera negativa en el ejercicio de sus derechos laborales y conexos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de madre progenitora

La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: “…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de  la  subsidiariedad  en  las acciones de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.

La jurisprudencia constitucional es clara sobre la necesidad de brindar una protección reforzada, pronta y oportuna a los padres de un hijo en estado de gestación o menor de un año, estableciendo a tal efecto la excepción al principio de subsidiariedad (que obliga al afectado en sus derechos agotar previamente los medios de impugnación otorgados por la legislación), así la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, estableció que: “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley…”. En la misma línea de razonamiento y ya en vigencia de la actual Norma Suprema, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, estableció que al tratarse de acciones: …que implican la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, esa protección es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas nos corresponden [Entendimiento reconocido igualmente por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras]).

Bajo ese entendimiento, los casos que atiendan una problemática sobre el derecho a la inamovilidad laboral de una mujer trabajadora embarazada o madre de un niño menor a un año, no pueden estar supeditados al principio de subsidiariedad, sino más bien, éste debe ceder para la protección urgente que corresponde proporcionarse, con la finalidad de cumplir el art. 60 de la CPE. Siguiendo el mismo razonamiento, a través de la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, se hizo extensiva la línea jurisprudencial respecto al progenitor varón, que dice: “…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucionallo contrario sería restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que también podrá acudir directamente ante esta vía, no siendo exigible el agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija, o hijo y derecho involucrados, jurisprudencia reiterada.

En ese sentido, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, en su Fundamento Jurídico III.1, señala: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad” ( las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme, en varios fallos constitucionales, como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0673/2013-L de 18 de julio y 0076/2012 de 12 de abril.

Entre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que protegieron a las o los progenitores bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, ante la reticencia del empleador del sector público o privado, se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de   la   madre   y   de   la   niña   o   del   niño,  conforme lo entendió la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, realiza la vinculación entre derechos protegidos dentro de la garantía de inamovilidad laboral de progenitores, refiriendo que: “…lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE (…); así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE (…) toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 (…) y el art. 64 de la CPE (…) ‘II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones… ’”.

La jurisprudencia reiterada respecto a la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, deben ser protegidos por el Estado como derechos primarios.

Al respecto el art. 48.VI de la CPE establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.” (las negrillas y subrayado son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión se sus derechos a la no discriminación, de protección de la maternidad vinculada al de vida, la garantía a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, y el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; habiéndose vulnerado la garantía a la inamovilidad laboral, con la remoción de su cargo y siendo desplazada a otro lugar de trabajo, sin las condiciones mínimas de seguridad, donde corre riesgo y peligro su vida y salud, así como del ser en gestación, cambio que jamás fue consensuado, repercutiendo de manera negativa en el ejercicio de sus derechos laborales y conexos.

De la revisión de antecedentes y la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la impetrante de tutela fue ratificada en el cargo como Profesional II - Jefa de Unidad Jurídica, con dependencia de la Dirección Técnica - SEDEGES La Paz, puesto que ejercía desde su designación.

Asimismo, se tiene que la demandante de tutela, conforme a la Conclusión II.5, puso en conocimiento de las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, su estado de embarazo solicitando le concedan el beneficio de inamovilidad laboral. Es así que, por nota de 13 de mayo de 2021, con CITE: GADLP/SDEF/DRRHH/NIN-428/2021 emitida por la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en respuesta a la nota de la solicitud de inamovilidad laboral, que señala: “…habiendo esta dirección sido puesta en conocimiento y dándose por concedido el beneficio de inamovilidad laboral por ser madre progenitora en aplicación de la línea jurisprudencial que ampara este derecho…(sic)”; es decir, conceden el beneficio de inamovilidad laboral a la impetrante.

Sin embargo, por lo descrito en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Resolución Constitucional, el reconocimiento de inamovilidad laboral por ser mujer en gestación fue ignorado, dejando sin efecto el memorándum de ratificación en el cargo de Profesional II, como Jefa de la Unidad Jurídica del SEDEGES La Paz, y la nombran “en comisión”, trasladándola al Centro de Acogida “José Soria”, donde no tenía oficina ni escritorio, menos equipo de trabajo; además, para llegar a ese Centro de Acogida debía de subir y bajar gradas accidentadas o en mal estado, a pesar de su estado de gravidez, que ponen objetivamente en riesgo su integridad física, salud y vida, comprometiendo la vida de su hijo en gestación, hechos objetivos no considerados y tampoco desvirtuados por los ahora demandados.

Ahora bien, la problemática planteada por la acción de amparo constitucional, es el derecho al trabajo, la estabilidad laboral de la mujer embarazada, y sus derechos interdependientes como son el derecho a la vida, la salud, protección a una madre en gestación, y los derechos de su hijo o hija en gestación.

Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de protección del Estado a una madre en gestación, abstrae el principio de subsidiaridad para atender con urgencia derechos vulnerados por los demandados; es decir, la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado, en estricta relación con lo establecido por el art. 109.I de la CPE, aplicación directa de derechos de la solicitante de tutela y la progresividad de derechos prevista en el art. 13 de la CPE, aplicando el principio de no regresividad en materia social y laboral, de acuerdo a los diferentes tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado boliviano.

Del mismo modo, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, en relación a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, tiene perfecta armonía con la garantía de inamovilidad laboral de la mujer en gestación, vinculada a otros derechos humanos interdependiente del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, como son el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, y los derechos del ser en gestación, glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, vulnerados por los ahora demandados que desconocieron la garantía de la inamovilidad laboral, protegida por los arts. 45.V, 48.III y VI, vinculados al 15, 18, 60, 62 y 64.II, todos de la CPE.

El desconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, a través de nota CITE: GADLP/SEDEGES/DIR/UAF/RRHH/NIN- 167/2021 de 12 de julio, firmada por la Directora Técnica del SEDEGES La Paz, por el que dieron a conocer a la ahora accionante que a partir de esa fecha, quedó sin efecto el Memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/MDE-004/2019 de 2 de enero; además, de declararla en “comisión”, enviándola a un Centro de Acogida de nombre “José Soria”, de difícil acceso para una mujer en estado de gravidez, con la posibilidad de sufrir accidentes, objetivamente pusieron en riesgo o peligro su integridad física y vida, incluso de su bebé en gestación.

Finalmente, resaltar que el elemento esencial de la presente Resolución Constitucional, es la protección reforzada a la trabajadora embarazada, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, normas constitucionales y convencionales, que protegen a la impetrante de tutela, evidenciando que efectivamente se lesionó su derecho al trabajo, vinculada a la garantía de inamovilidad laboral, derechos y garantías relacionadas a otros derechos interdependientes, como el derecho a la vida, salud, protección al derecho de la madre en gestación, y los derechos del ser por nacer, perteneciendo a un grupo de alta vulnerabilidad que tiene protección reforzada, siendo deber esencial de Estado garantizar la materialización plena de todos éstos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta, aunque con diferentes fundamentos.