SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, mediante Notas presentadas el 24 de junio, “15” de julio y 23 de agosto, todas de 2021, solicitó información respecto al cambio de pasivo a activo -se entiende de la línea de taxi-, respuesta al requerimiento de ingreso al grupo de viajeros interprovincial; y, los requisitos de afiliación a los servicios que brinda el Sindicato de Taxis “8 de Septiembre”; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional el ahora accionado no emitió pronunciamiento alguno a las referidas Notas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, que a su vez citó a la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: ‘“…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.

III.2.  Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, que a su vez citó a la SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘“Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero”’.

III.3.  El derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0820/2019-S2, determinó que: «“El art. 24 de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”».

III.4.  El contenido esencial del derecho de petición

La referida SCP 0044/2021-S3, mencionando a la SCP 0820/2019-S2, estableció que: ‘“…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición”. (las negrillas fueron agregadas).

La SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, manifestó que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[…] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (…).

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida […](…)”.

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas nos corresponde).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, mediante Notas presentadas el 24 de junio, “15” de julio y 23 de agosto, todas de 2021, solicitó información respecto al cambio de pasivo a activo -se entiende de la línea de taxi-, respuesta al requerimiento de ingreso al grupo de viajeros interprovincial; y, los requisitos de afiliación a los servicios que brinda el Sindicato de Taxis “8 de Septiembre”; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional el ahora accionado no emitió pronunciamiento alguno a las referidas Notas.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Nota de 24 de junio de 2021 -sin sello de recepción-, dirigida al ahora accionado, el accionante informó la venta de su línea de taxi 221 (pasivo) al ahora tercero interesado (Conclusión II.1.); posteriormente, por Nota presentada el “15” de julio de igual año, el accionante solicitó que el hoy accionado emita un pronunciamiento con relación a su petición de cambio de pasivo a activo -se entiende la línea de taxi 221-; del ingreso al grupo de viajeros interprovincial; y, de los requisitos de afiliación a cada uno de los servicios que presta el Sindicato de Taxi “8 de Septiembre” (Conclusión II.2.); sin embargo, al no obtener una respuesta el 23 de agosto de ese año, reiteró dicha solicitud (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a los actuados y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante cuenta con legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa; puesto que, fue su persona quien efectuó las solicitudes presentadas el 24 de junio, “15” de julio y 23 de agosto, todas de 2021.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, entendiendo que dicha respuesta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo. Asimismo, comprende la comunicación formal o notificación de la respuesta emitida, lo que implica que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, ya que no basta que se expida la respuesta, sino que además es necesario que sea notificada de manera oportuna al interesado, en razón a que no puede tenerse como real una contestación que solo es conocida por la persona o entidad ante quien se presentó la solicitud.

En el caso en análisis, se advierte que el accionante mediante Nota presentada el “15” de julio, y que fue reiterada el 23 de agosto, ambas de 2021, solicitó al ahora accionado información respecto al cambio de pasivo a activo -se entiende de la línea de taxi-, respuesta al requerimiento de ingreso al grupo de viajeros interprovincial; y, los requisitos de afiliación a los servicios que brinda el Sindicato de Taxis “8 de Septiembre”; sin embargo, el mencionado no contestó a ninguna de esas solicitudes, cuando conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tenía la obligación de otorgar una respuesta, ya sea de manera formal y escrita, de forma positiva o negativa, debiendo comunicar o notificar la misma al accionante.

Asimismo, el ahora accionado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional manifestó que su mandato feneció, y que el 18 de septiembre de 2021, se elegiría al nuevo Directorio para las gestiones 2021-2022; sin embargo, aquello no resulta un justificativo válido para no emitir respuesta alguna; puesto que, las Notas de “15” de julio y 23 de agosto, ambas de 2021, se presentaron cuando su persona aun fungía el cargo de Secretario General del Sindicato de Taxis “8 de Septiembre”; de igual manera, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional el accionante cumplió con los requisitos para precautelar el derecho de petición; puesto que, en el caso concreto existen peticiones escritas, verificándose la ausencia de respuesta, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por evidenciarse la falta de una respuesta formal, pronta y oportuna.

Con relación a la Nota de 24 de junio de 2021 (fs. 9), de la cual no consta cargo de recepción, se evidencia que en la misma únicamente hizo conocer una situación, que fue la venta de su línea de taxi, sin solicitar el accionante ninguna información o respuesta, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

Finalmente, respecto al pago de daños, costos, costas y perjuicios, en el marco de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha petición no puede ser considerada, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.