SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 18; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, por Auto Interlocutorio 116/2018 de 24 de mayo, se dispuso su detención domiciliaria como medidas sustitutivas; posteriormente, conforme al Auto de Conminatoria de 27 de noviembre de igual año, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, a su favor; que ante la presentación del mismo el 31 de diciembre de dicho año, mereció decreto de 2 de enero “2018”, señalando que: previa a su consideración el representante del Ministerio Público, adjunte las notificaciones de las Resoluciones de Sobreseimiento 0902/2012 de fecha 22 de enero, y ACM/FM/LPZ 152/2018, a los sujetos procesales e informe si se presentó impugnación alguna, en el plazo de cuarenta ocho horas de notificada con la citada providencia.

Es así, que conforme a la respuesta del Ministerio Público, por escrito de 28 de enero de 2019, en la que indicó, que adjuntando las notificaciones solicitadas, y las investigaciones llevadas de oficio, no cursaría impugnación en relación a la mencionada resolución de sobreseimiento; por lo que, mediante Decreto de 29 de igual mes y año, se tuvo por presentado la mencionada respuesta, referente a la inexistencia de impugnación alguna dentro de la presente causa.

A tal efecto, presentó memoriales el 26 y 27 de febrero de 2019, y 22 de julio de 2021, solicitando que se ejecutoríe y se levante todas las medidas impuestas en la Resolución 116/2018; empero, por providencia –de la última fecha citada– la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –ahora codemandada–, le indicó que: “En mérito al memorial que antecede, con carácter previo por la señorita auxiliar cúmplase con el decreto de fecha 30 de octubre del 2020” (sic), misma que señalaría que se notifique al Ministerio Público, para que informe sobre las notificaciones conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando en la especie, ya se habría notificado y respondido por el Fiscal de Materia asignado al caso de ese entonces; y, que ante el cuestionamiento a la funcionaria codemandada, sobre el cumplimiento de lo mencionado, la misma le manifestó que esté a su disposición.

Finalmente alegó, que por todo lo precedentemente expuesto, los demandados, no actuarían de forma oportuna conforme al proceso, ya que al dilatar en resolver su situación procesal, por encontrarse con detención domiciliaría a la fecha, vulneraría su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado el debido proceso, principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad personal, libre locomoción, probidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 116/2018; y, se mande antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, de la Secretaría codemandada por dilación en el proceso y omisión en la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogadas, la autoridad demandada y la funcionaria judicial codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogadas, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que, estaría siendo agraviado su libertad; toda vez que, al existir sobreseimiento a su favor, no hubiera una resolución conclusiva en su proceso; y, que al encontrarse con detención domiciliaria desde el 2018 hasta la fecha 2021, serían tres años que estaría con este caso; y, en su derecho a la réplica, señaló que, si consintió el acto de la Secretaría codemandada (se entiende al decreto de 22 de julio de 2021); y, teniendo fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, los mismos se habrían enviado a la Fiscalía Departamental, conforme al oficio remitido.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandados

Douglas Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: a) Si bien dentro del presente proceso penal, existiría un requerimiento conclusivo consistente en sobreseimiento a favor del solicitante de tutela; empero, no se tendría certeza que dicho actuado procesal, comunicada por la “fiscalía”, hubiera sido valorado por el superior jerárquico de la Fiscalía Departamental; b) Revisados los antecedentes de la causa penal, el impetrante de tutela, tuvo una actitud pasiva durante mucho tiempo, ya que al haber sido presentado el sobreseimiento el 2 de enero de 2018, el mismo debió coadyuvar para que el referido actuado sea revisado por el superior jerárquico; c) Si muy bien, en el proceso no existirían víctimas por ser de oficio; sin embargo, el art. 324 del CPP, claramente establecería, que de oficio al no haber parte querellante, sin mayor formalidad, el Fiscal de Materia, comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas a la Fiscalía Departamental, para que sea pronunciada dentro del término de tres días; empero, no tendría certeza que dicha remisión se hubiera efectuado; razón por la cual, su Juzgado como parte de la solicitud del sobreseído –impetrante de tutela–, trató de agotar la vía que corresponda mediante oficios para obtener esta información y así poder levantar las citadas medidas; d) Se tendría decreto de “30 de octubre”, donde se dispuso oficiar por última vez al Fiscal de Materia asignado al caso en el plazo de setenta y dos horas, que si bien fue cumplido; sin embargo, a la fecha no existiría la información por parte del Ministerio Público; e) En errónea observancia de la ley, se les requirió la ejecutoría de la resolución –se entiende a la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018–; empero, no podría ejecutoriar la misma, cuando esta fue emitida en sede administrativa; y, f) Hubiera sido nombrado como Juez o cumplido funciones desde el 2 de junio de 2021; sin embargo, por lealtad procesal, conforme al cuaderno de control jurisdiccional, que se asumió todas las medidas y de oficio, para que se pueda cumplir con el conducto regular establecido por la norma adjetiva penal; solicitando, se deniegue la presente acción de libertad.

En su derecho a la réplica, manifestó que, se emitió oficio de 29 de julio de 2021, a la Fiscalía Departamental, en cumplimiento del decreto de 30 de octubre de 2020, siendo este el único actuado que solamente firmó; considerando que dicho oficio fue pronunciado conforme a la petición y a la citada providencia y Decreto de 22 de julio de 2021; y, además que el mencionado actuado fue recogido por la “Dra. Tania Micaela Orellana” –defensa técnica del accionante–, y fotocopias simples.

Rocio Greys Salazar Villanueva, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de julio de 2021, cursante a fs. 25 y vta., manifestó que: 1) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional, se evidenciaría que ante la presentación el 31 de diciembre de 2018, de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, mereció la providencia de 2 de enero de igual año, en el que se dispuso que: “…informe si se habría presentado impugnación alguna, sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación…” (sic), actuado que fue notificado al Fiscal de Materia de la causa; empero, a la fecha no fue respondida la misma; 2) Al memorial presentado por el solicitante de tutela el 26 de febrero de 2019, mediante decreto de 27 de igual mes y año, se dispuso que: “…con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda el Ministerio Público deberá informar en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación bajo alternativa de ley…” (sic); que si bien, fue notificado el 14 de marzo del citado año, con dicho actuado al Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, la misma no fue respondida por la mencionada autoridad; 3) Ante el requerimiento por parte del accionante, que se declare ejecutoriada la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, por providencia de 28 de febrero de 2019, se señaló que: “La parte querellante deberá solicitar y adecuar su solicitud conforme a procedimiento” (sic); 4) Cursaría memorial de petición, para conminar al representante del Ministerio Público de emitir informe sobre la remisión del sobreseimiento al superior jerárquico, acorde al art. 324 del CPP; misma que mereció decreto de 25 de marzo de 2019, indicando conforme a lo señalado; y, que habiéndose notificado con el mismo el 28 de igual mes y año, no fue respondido por parte del Ministerio Público, pese al oficio presentado el 2 de abril del indicado año, a la Fiscalía Departamental; 5) Por providencia de 30 de octubre de 2020, se dispuso que: “…siendo que el representante del Ministerio Público muestra una actitud pasiva a las conminatorias dispuestas por este juzgado, es así en vía de control jurisdiccional se dispone oficial con carácter previo y reiterativo por última vez al fiscal del caso para que en el plazo de 72 horas, bajo alternativa de remitir antecedentes a la unidad disciplinaría de la Fiscalía Departamental” (sic); 6) Al haber asumido funciones en dicho Juzgado desde el 3 de septiembre de 2020, y todas las actuaciones señaladas precedentemente, fueron efectuadas por anteriores autoridades, se advertiría la falta de legitimación pasiva sobre ésta; además, dichas determinaciones nunca fueron impugnadas conforme a derecho; ya que, existirían aun mecanismos pendientes en razón a ello; por lo que, se deberá denegar la presente acción de libertad por haber actos pendientes; y, en consecuencia al no haberse agotado se tendría el principio de subsidiariedad excepcional en ésta acción de defensa; y, 7) (en audiencia) Las actuaciones presentadas en su despacho, por la parte impetrante de tutela, de la cual hace su reclamo, conforme a procedimiento no les corresponde, ejecutoriar ni hacer el reclamó a la Fiscalía Departamental; toda vez que, habrían agotado las vías correspondientes, inclusive al emitir un oficio a dicha institución, con el fin que se dé cumplimiento a lo establecido acorde a la ley.

En su derecho a la réplica, indicó que: i) Ante el escrito de 22 de julio de 2021, mereció el decreto de igual fecha, señalando que: “En mérito al memorial que antecede con carácter previo, la señorita auxiliar cúmplase con el decreto de fecha 30 de octubre de 2020” (sic), providencia referente a oficiar de forma reiterativa al Fiscal de Materia asignado al caso, mismo que fue cumplido al efecto; ii) Si bien existiese un sobreseimiento a favor del solicitante de tutela, conforme al art. 324 del CPP, correspondía que el Fiscal de Materia presente a su despacho la resolución jerárquica, en consecuencia de la solicitud de levantamiento de medidas aplicadas al mismo; iii) Se tendría memorial presentado el 28 de enero de 2019, por Dubravka Maruska Jordán Velásquez, Fiscal de Materia asignada al caso; que si muy bien adjunto la notificación de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, pero no la resolución jerárquica propia de la misma; y, la mencionada notificación corresponde al accionante; iv) Ella fue quien emitió el decreto de 22 de julio de 2021, en mérito a la pendiente providencia de 30 de octubre de 2020, referente al oficio que debía de realizar al Fiscal de Materia de manera reiterativa, y ante la falta de respuesta a anteriores decretos; aclarando que, la primera providencia señalada, por conducto regular, debió de ser observado por la parte impetrante de tutela, formulando recurso de reposición; y, v) Si bien su despacho no contaba con autoridad jurisdiccional; empero, el 30 de octubre de 2020, se encontraba en suplencia legal el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que ante las solicitudes de la parte solicitante de tutela, dispuso el decreto de igual fecha.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 32 a 36, concedió en parte la tutela impetrada, referente al accionar de la Secretaría codemandada, sobre la conculcación del derecho que tiene un pronunciamiento por parte de una autoridad jurisdiccional a la solicitud efectuada por el accionante el 22 de julio de 2021; exhortando a la misma, el estricto cumplimiento de las funciones encomendadas por ley, no debiendo atribuirse competencias que no estén establecidas en la normativa; y, con la advertencia de reiterarse las mismas, merecerán la remisión de los antecedentes ante la autoridad disciplinaría correspondiente; denegó la tutela solicitada, respecto al Juez demandado, al no observar relevancia constitucional en el actuar del mismo; y, debiendo la citada autoridad demandada, dentro de los plazos establecidos por ley, señalé día y hora, con el fin de considerar la situación procesal del accionante, debiendo considerar que ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, el mismo está facultado para asumir las determinaciones que correspondan; toda vez que, que la resolución de sobreseimiento data desde el 7 de diciembre de 2018, tiempo excesivo para mantener al impetrante de tutela bajo medidas restrictivas de derecho; ello con base en los siguientes fundamentos: a) La parte solicitante de tutela, de forma errónea, pretendió buscar primero la ejecutoría de una determinación asumida por el Ministerio Público; empero, esa labor no corresponde a la autoridad jurisdiccional, sobre actuados que no fueron pronunciados por la misma; b) Por otra, también de manera equivocada, el impetrante de tutela, reconoció que su proceso penal, fue tramitado de oficio; de lo cual, conforme al art. 324 del CPP, se solicitó dar a conocer la documental de la autoridad jerárquica; sin embargo, además de presentar otros actuados procesales, no se tiene constancia del pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz, referente a la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018; c) Si bien el art. 46 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, faculta al personal de apoyo jurisdiccional, como las Secretarias y Secretarios de Juzgado, emitir providencias; empero, dicha competencia hace a cuestiones de mero trámite; por lo que, entienden que el considerar la situación procesal de una persona privada de su derecho a la locomoción, como una providencia de mero trámite, ante la solicitud del 22 de julio de 2021, en la que se hizo mención de dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal; d) En el presente caso, la Secretaría codemandada, asumió determinaciones más allá de las atribuciones otorgadas por la Ley 1173; puesto que, el pronunciamiento que hace relación a la situación procesal de una persona perseguida penalmente, no debió de considerarse como un decreto de mero trámite; de lo cual, merecería un análisis debidamente fundamentado por el Juez demandado, considerando que conforme al art. 54 del CPP, el mismo es el contralor de la investigación, y estaría obligado a emitir determinaciones jurisdiccionales correspondientes; e) La Secretaria codemandada, al haber excedido en sus funciones y atribuciones otorgadas por normativa, emitiendo pronunciamiento que no le está permitido por ley; asimismo, en el sentido que la emisión de la resolución de sobreseimiento data del 7 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de dos años y seis meses, que de forma efectiva se haya podido asumir el control jurisdiccional correspondiente; y, que a decir la misma funcionaría, no permitió que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, cumpla funciones de emitir decisión a la solicitud presentada por el accionante –se entiende al 22 de julio de 2021–; por lo cual, la misma ante dicho actuado realizado, privó el derecho que tiene todo ciudadano a un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; y, f) El Juez demandado, en el tiempo que asumió funciones desde el 2 de junio del mismo año, no asumió conocimiento referente a dicho aspecto, en el cual solo fue generador del derecho de la parte impetrante de tutela, limitándose a dar cumplimiento a una determinación asumida por anteriores autoridades jurisdiccionales, con la emisión del oficio correspondiente; por lo que, no se observaría conducta o accionar del mismo, vulnerador de derecho alguno impetrado por el impetrante de tutela.