SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado el debido proceso, principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad personal, libre locomoción, probidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la causa penal que se le sigue de oficio por el Ministerio Público, existiendo resolución de sobreseimiento a su favor, e informe del Fiscal de Materia, refiriendo que no hay impugnación contra dicha resolución, ante sus solicitudes de 26 y 27 de febrero de 2019, y 22 de julio de 2021, de que se ejecutoríe el mismo y se levante todas las medidas cautelares impuestas en su contra, la Secretaría codemandada, en respuesta a su último requerimiento, por providencia de igual fecha, dispuso que con carácter previo a considerar la solicitud, debía de cumplirse el decreto que ordenó el informe de impugnación y resolución por el Fiscal Departamental de La Paz, cuando en la especie ya se cumplió dicha disposición por el representante del Ministerio Público; y, pese que su sobreseimiento data desde el 2018, hasta la fecha –30 de julio de 2021–, tanto el Juez y la Secretaria demandados, dilatarían en resolver su situación procesal, que al encontrarse con detención domiciliaria a la fecha, vulnerarían su derecho a la libertad de locomoción.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0681/2018-S4 de 25 de octubre, señalo que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 Constitución Política del Estado (CPE), se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”.
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta la acción de libertad de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales (las negrillas son nuestras).
III.2. El sobreseimiento y la situación jurídica del detenido preventivo
La citada SCP 0681/2018-S4, al respecto, manifestó que: El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, aclaró el razonamiento desarrollado en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, refiriendo que: …sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril.
Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son del texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado el debido proceso, principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad personal, libre locomoción, probidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la causa penal que se le sigue de oficio el Ministerio Público, existiendo resolución de sobreseimiento a su favor, e informe del Fiscal de Materia, refiriendo que no hay impugnación contra dicha resolución, ante sus solicitudes de 26 y 27 de febrero de 2019, y 22 de julio de 2021, de que se ejecutorié el mismo y se levante todas las medidas impuestas en su contra, la Secretaria codemandada, en respuesta a su último requerimiento, por providencia de igual fecha, dispuso que con carácter previo a considerar la solicitud, debía de cumplirse el decreto que ordeno el informe de impugnación y resolución por el Fiscal Departamental de La Paz, cuando en la especie ya se cumplió dicha disposición por el representante del Ministerio Público; y, pese que su sobreseimiento data desde el 2018, hasta la fecha –30 de julio de 2021–, tanto el Juez y la Secretaria demandados, dilatarían en resolver su situación procesal, que al encontrarse son detención domiciliaria a la fecha, vulnerarían su derecho a la libertad de locomoción.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se advierte documentación que evidencie lo referido por el accionante; es decir, la providencia de 22 de julio de 2021, que rechazó la solicitud de dejar sin efecto sus medidas sustitutivas por la Secretaria codemandada; por lo cual motivo, la presentación de esta acción tutelar; empero, de lo aseverado por el impetrante de tutela en la demanda de la acción de libertad, así como en audiencia virtual de esta acción tutelar, que no fue controvertido por la autoridad y no por el informe la funcionaria judicial ahora demandados por el contrario, fue ratificado por ellos (acápite I.2.2. de este fallo constitucional) se presume la veracidad de los hechos; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, y del desarrollo efectuado en Conclusiones y los argumentos de las partes en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Alán Freddy Jaimes Monroy –ahora accionante–, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, mediante Auto Interlocutorio 116/2018 de 24 de mayo, el Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas con la detención domiciliaría al prenombrado; posteriormente, ante la conminatoria por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2018, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, que a decir del impetrante de tutela, como la funcionaria judicial codemandada el citado actuado fue presentado el 31 de diciembre de 2018 ante el Juzgado de la causa, como la providencia emitida el 2 enero de “2018”, en respuesta de lo referido; misma por el cual, el Fiscal de Materia, por memorial de 28 de enero de 2019, con referencia, adjunta notificación, hizo conocer las diligencias realizadas y solicitadas respecto a la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018; además, haciendo énfasis que las investigaciones llevadas de oficio, a tal efecto no cursa impugnación en relación a dicha Resolución; mereciendo, decreto de 29 de igual mes y año, teniendo presente lo manifestado por el Ministerio Público; luego y advertido por la falta de conocimiento, sobre la remisión de la citada Resolución de Sobreseimiento, al superior jerárquico conforme al art. 324 del CPP, el Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por oficio presentado el 2 de abril de 2019, ante el Fiscal Departamental de La Paz, solicito se conmine al Fiscal de Materia la presentación de dicho actuado (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Por su parte, se tiene que el accionante, por memoriales de 26 y 27 de febrero de 2019, ante el citado Juzgado de Instrucción, pidió se deje sin efecto las medidas sustitutivas que pesan en su contra, y se declare ejecutoriada la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018; que en respuesta a ésta última, mereció el decreto de 28 de igual mes y año, rechazando las mismas, debiendo estarse a procedimiento con referente a la ejecutoriedad, y respecto a su medidas sustitutivas a lo dispuesto por decreto de “27 de febrero de 2019” (sic) (Conclusiones II.6 y II.7); asimismo, mediante escrito de 22 de julio de 2021, presentado al mencionado Juzgado, el impetrante de tutela, solicitó dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 116/2018 –que dispuso de su detención domiciliaria–, conforme a la respuesta que emitió la Fiscal de Materia el 28 de enero de 2019, de no existir impugnación contra la mencionada Resolución de sobreseimiento (Conclusión II.8); que a decir, del impetrante de tutela en su demanda de acción tutelar, como de la funcionaria codemandada, por su informe presentada en la misma, en respuesta a dicho memorial, esta última emitió la providencia de 22 de julio de 2021, señalando que: “En mérito al memorial que antecede, con carácter previo por la señorita auxiliar cúmplase con el decreto de fecha 30 de octubre del 2020” (sic).
Previo el análisis de la problemática, corresponde señalar el art. 324 del CPP que refiere: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación”, y en su segundo párrafo establece que: “Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días”.
De las precisiones descritas supra, se puede evidenciar que el accionante en mérito a la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ACM/FM/LPZ 152/2018, emitida a su favor y puesta en conocimiento ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y, el informe de la Fiscal de Materia asignada, por escrito de 28 de enero de 2019, refiriendo que no existe impugnación contra dicha Resolución, al ser un caso llevado de oficio; por memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de 2019, y 22 de julio de 2021 –refiriéndonos solo a esta última, por tener el mismo objetivo que las anteriores y ser el motivo de interposición de ésta acción tutelar–, el accionante pidió dejar sin efecto la resolución que dispuso su detención domiciliaria, conforme a la pronunciamiento de sobreseimiento a su favor y la falta de impugnación contra la misma; de lo cual, mereció decreto por la funcionaria judicial codemandada, rechazando dicho requerimiento ante la falta de cumplimiento del decreto que dispuso el informe de resolución de la autoridad jerárquica del Ministerio Público; ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y lo expuesto precedentemente, que ante la existencia de una resolución de sobreseimiento a favor del solicitante de tutela (desde el 31 de diciembre de 2018), correspondía señalar audiencia con la debida celeridad, considerando la situación procesal del accionante, para resolver la petición, está última de 22 de julio de 2021, pues si bien se tiene en cuenta que, el hecho de que se hubiera solicitado y conminado al Ministerio Público a informar sobre si el referido sobreseimiento se notificó a la autoridad jerárquica del Ministerio Público y la falta de respuesta impidió su resolución, este aspecto no puede recaer en perjuicio del accionante pues en contrario evidencia un defectuoso control jurisdiccional a fin de que se cumplan las determinación del juzgado pues si bien el juez demandado no fue quien emitió el decreto que dispuso que con carácter previo a considerar la solicitud, debía de resolverse la mencionada impugnación por el Fiscal Departamental de La Paz; empero, al ser presentado dicho requerimiento, después de ser posesionado para cumplir funciones en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz (2 de junio de 2021), revestida de jurisdicción y teniendo la dirección del juzgado, le asiste la facultad de realizar el seguimiento correspondiente de los procesos que se encuentran a su cargo y los actuados presentados a su despacho, más todavía, cuando manifestó en audiencia de esta acción tutelar que firmó el oficio de 29 de julio de igual año al Fiscal Departamental de La Paz, referente al informe de resolución del sobreseimiento –actuado que no cursa en obrados–; por lo que, se tiene que evidentemente la autoridad demandada no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante emitida mediante la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que dispone que en supuestos como el que ahora nos ocupa, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar audiencia pública para considerar la situación jurídica del imputado, en observancia del principio de contradicción que rige el proceso penal; en este marco, la falta de convocatoria a la audiencia pública para resolver la situación jurídica del sobreseído, lesionó su derecho al acceso a la justicia previsto por el art. 115.I de la CPE, y vulnerando de esta manera el derecho alegado por el solicitante de tutela al incurrir en dilación indebida.
Con referencia a la actuación de la Secretaria codemandada, según a los Fundamentos Jurídicos III.3 de este fallo constitucional, un funcionario de apoyo judicial cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado; dado que, al emitir el decreto de 22 de julio de 2021, que rechazó la solicitud del accionante, vulneró al mismo del derecho a la defensa, seguridad jurídica, celeridad, y de provisión, misma que debió ser de conocimiento y resuelta por la autoridad jurisdiccional de su Juzgado, tomándose atribuciones que no le competen y más allá que la norma lo establece en el art. 56 del CPP relativo a que su competencia está limitada a la emisión de decretos de mero trámite, más todavía que dicho requerimiento está vinculado con la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad de locomoción; por lo que, no le exime del cumplimiento de las obligaciones que tiene asignadas, y la aplicación taxativa de la norma, con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez y la Secretaria ahora demandados, sometieron a un indebido procesamiento al imputado Alan Freddy Jaimes Monroy; al incurrir en una dilación en la consideración de la solicitud efectuada por el impetrante de tutela pese a contar los antecedentes que desde la gestión 2018 existe una resolución de sobreseimiento y no efectuar en control jurisdiccional eficiente a fin de hacer cumplir sus determinaciones en cuanto a obtener la información sobre si dicha resolución fue de conocimiento o no del fiscal departamental; por lo que, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.