SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 4 de marzo, ambos del 2022, cursante de fs. 234 a 246 vta. y fs. 268, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las tierras ancestrales del Pueblo Indígena Guaraní de Takovo Mora, fueron demandadas por su organización matriz -la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG)- en el marco de la primera marcha indígena “‘Por la Tierra, el Territorio y del Desarrollo’” (sic), llevada a cabo entre agosto y octubre de 1996, cuando se adoptó además la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Emergente a ello, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sustanció el Proceso Social Agrario de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) de la TCO Takovo Mora, cuyas primeras resoluciones operativas datan de 1997, inmovilizando el perímetro del área del territorio indígena guaraní ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincias Cordillera y Andrés Ibáñez, entonces Sección Tercera, cantones: Cabezas, Abapo, Florida Pirai, Curichi y Peji. Proceso dentro el cual, el entonces Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, en mayo de 2001, emitió el “‘INFORME DE NECESIDADES ESPACIALES DE LA DEMANDA DE TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN GUARANÍ DE TAKOVO MORA’” (sic), que da cuenta de que la necesidad del citado Pueblo Indígena Guaraní desde “151,152.0000” ha, como espacio territorial y de recursos naturales para asegurar un desarrollo económico, social, político y cultural que garantice su existencia en el tiempo.
Sin embargo, hasta el 2021 (24 años de adopción de la LSNRA), el Estado devolvió al Pueblo Indígena Guaraní sólo “10.000,0000” ha aproximadamente, teniendo una deuda de más de “140.000,0000” ha. Parte de esas “10.000,0000” ha del territorio ancestral guaraní devueltas a Takovo Mora, es la parcela 1 TCO Takovo Mora, de “1069,0580” ha, ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dotada por el INRA a favor de las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, mediante Resolución de Dotación y Titulación del Territorio Indígena Originario Campesino RA-ST 0134/2011 de 14 de julio, en cuya virtud se otorga el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064 de 14 de diciembre de 2012, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Camiri, en el asiento 1 de la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009 de 30 de abril de 2013, anexa al correspondiente plano y certificado catastral.
Cabe resaltar que, conforme al mapa de las “1069,0580” ha de terreno de la parcela 1 TCO Takovo Mora, “923,6255” ha tienen como capacidad de uso de la tierra “agropecuario intensivo” y solo “145,4326” ha son consideradas “‘Tierras de Uso Restringido’” (sic), conforme el Plan de Uso de Suelo para el departamento de Santa Cruz PLUS-SC, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley 2553 el 4 de noviembre de 2003.
Conforme consta en el Informe DDSC-UCR-INF. 260/2018 de 3 de abril, emitido por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, dentro del mismo proceso de SAN TCO, se identificó en la zona un único camino vecinal (no es un camino comunal), que parte de la población de Francisco Mora, atravesando varias propiedades privadas o de terceros y la parcela 1 de propiedad del Pueblo Indígena Guaraní que representan, hasta llegar al cauce del Río Grande. Camino que tiene un ancho de 40 m que, proporcionalmente, les fueron descontados de cada una de las superficies de cada propiedad privada, constituyéndose en un bien de dominio público, definido por el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, como: “‘(…) aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad...’” (sic). Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 302.I num. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal, en el presente caso, del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
A mayor abundamiento, la existencia del camino vecinal en cuestión, es también certificada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz, mediante el Informe Técnico de Camino Vecinal de 19 de octubre de 2021, que da cuenta de que el mismo es un bien de dominio público, con una longitud de 27 km.
Desde la titulación de la parcela 1 a favor del Pueblo Indígena Guaraní de “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, el año 2012 hasta la fecha, fueron vanos los intentos de poder acceder a ella, pues resulta que, partiendo de la población de Francisco Mora y siguiendo el curso del camino vecinal, en dirección naciente, aproximadamente a 11 km llegaron al predio identificado dentro del saneamiento de SAN TCO Takovo Mora, como San Joaquín, donde se encontraron con un portón tipo reja, de fierro, con malla olímpica, cerrado con cadena y candado que obstruye el camino vecinal, con un letrero amarillo con letras negras que dice “PRECAUCION MANTENER EL PORTON CERRADO” (sic), lo que impide por completo el tránsito de personas y vehículos.
Cierre que fue realizado por el copropietario de San Joaquín, Tomas Arold Hackett Melgar -ahora accionado-, como se acredita del muestrario fotográfico y de la Certificación Notarial 04/2022 de 17 de enero -de verificación de paso de un camino vecinal efectuada por el Notario de Fe Pública 4 del municipio de La Guardia, en suplencia legal del Notario del Municipio de Cabezas-; autoridad que, en compañía de mburuvichas y otros comunarios, constató que en esa fecha persistía el cierre del camino, inicialmente corroborado el 4 de noviembre de 2021, por el mismo servidor público, como consta en la Certificación Notarial “69/2021” de la misma fecha.
Aclaran que, el derecho propietario del accionado y los demás copropietarios sobre el área del denominado predio San Joaquín, es “EXPECTATICIO”, pues el Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo incoado por el Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, en el que se pidió la nulidad en parte del SAN TCO del predio San Joaquín, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 de 25 de junio, declarando probada la demanda contenciosa y anulando la Resolución Suprema 18343 de 10 de mayo de 2016, así como los obrados del proceso de saneamiento hasta fojas 785, que corresponde al informe en conclusiones, ordenando al INRA reencausar el proceso, estando pendiente la emisión del nuevo informe en conclusiones, por lo que el supuesto derecho del accionado y otros, sobre los predios en cuestión, no está aún consolidado, y con ello, no podía cerrar un camino vecinal, vulnerando su derecho ancestral de acceso a su territorio y otros conexos.
Habiendo acudido ante el “Municipio” a denunciar estos hechos, recibieron como respuesta que dicha entidad no autorizó el cierre del camino; y tras intentar comunicarse con el accionado, ello tampoco les fue posible, porque en campo únicamente están los cuidadores, quienes a su turno les impiden el paso.
Lo que da cuenta que Tomas Arold Hackett Melgar, incurrió en “INTRUSION” no autorizada en el Territorio Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, pues si bien el camino vecinal es considerado un bien de dominio público; empero, se ubica dentro de su territorio ancestral, al cual tiene derecho conforme a la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, por la cual se eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la 62ª Sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 13 de septiembre de 2007, particularmente en el art. 26.I de dicho instrumento, que fue basamento para el art. 302.I num. 7 de la CPE, que si bien reconoce la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, en este caso, del municipio de Cabezas, llamado a planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales; empero, deja en claro que ello debe hacerse en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
La intrusión no autorizada del accionado ajeno al Pueblo Indígena Guaraní, les priva de contar con ese medio de producción para trabajar y mejorar sus condiciones de vida en procura de la dignidad de su pueblo, lo que constituye una flagrante violación a su derecho a la territorialidad, pues les impide desarrollar y controlar las tierras, territorios y poseer y utilizar recursos en razón de la propiedad tradicional, y en este caso en particular, de la propiedad reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia sobre la parcela 1 TCO Takovo Mora, mediante el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064.
Asimismo, se lesiona su derecho al hábitat, que se vincula con el art. 30.II num. 4 de la CPE, que se refiere al derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo, que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del referido artículo, hace referencia al derecho de las NPIOC a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. Por lo que desde su perspectiva, el hábitat se traduce en el espacio ancestral, donde se desarrollan la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Al respecto, aclaran que si bien la parcela 1 TCO Takovo Mora de “1069,0580” ha, el año 2012 fue titulada como un Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), concebido en la Norma Fundamental vigente en el campo del derecho agrario, el proceso de saneamiento SAN TCO fue iniciado en 1996 en vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que habla del denominativo de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), y que estando aún vigente, ilumina la regulación al derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras colectivas, como refiere el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, así como el art. 43 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así, remitiéndose al Informe de Necesidades Espaciales de Takovo Mora, se evidencia que el territorio ancestral del referido Pueblo Indígena Guaraní alcanza al menos a “152.000” ha, dentro de las cuales se hallan recursos naturales, río, caminos vecinales, propiedades de los terceros, etc. Y estando ubicados en la zona del Chaco, un gran porcentaje del recurso tierra es de uso muy limitado, sumado a las sequías propias de la zona, siendo su principal base productiva el cultivo de maíz. Asimismo, que no existen ríos con caudal permanente, solamente el Río Grande que se encuentra como límite natural, razón por la cual acceden de forma muy restringida al consumo de pescado.
Dicho informe que fue elaborado el 2001, cuando habían únicamente cuatro comunidades y dos barrios, con una población de ochocientas dos personas (ciento cuarenta y ocho familias), identificó y estableció como necesidad espacial del Pueblo Indígena Guaraní de Takovo Mora “151,152” ha, para garantizar su supervivencia; de las cuales, únicamente fueron dotadas aproximadamente “10.000” ha, pese a que la población guaraní creció, a un número de once comunidades indígenas (dos mil ochocientas familias), lo que da cuenta de la absoluta insuficiencia de tierra para producir. Por lo que, el hecho de que el accionado les limite el acceso a su parcela 1, empeora su situación de vulnerabilidad.
De otra parte, indican que el Informe Técnico de Camino Vecinal de 19 de octubre de 2021, emitido por el GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, se evidencia que el camino vecinal cerrado arbitrariamente por el accionado conduce al Río Grande; mismo que según el mapa adjunto al Informe DDSC-UCR-INF. 260/2018 emitido por el INRA, se halla a 11 km de distancia de la parcela 1 Takovo Mora; de modo que dicho acto lesivo, vulnera su derecho colectivo al hábitat en dos sentidos, al impedirles trabajar sembrando dicha parcela -clasificada como de uso agropecuario intensivo- y sacar sus productos agrícolas destinados a la supervivencia de la población guaraní; y también, de acceder al Río Grande que forma parte de su hábitat, siendo el único caudal permanente del que pueden proveerse de agua, para desarrollar sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo; lo que menoscaba su derecho colectivo a la libre existencia, previsto en el art. “30.I” numeral 1 de la CPE y a la libre circulación, contemplado en el art. 21.7 de la referida Norma Fundamental, pues se proscribe a todos y cada uno de los miembros del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, su tránsito por el único camino que conduce a su parcela apta para el cultivo y acceso al recurso hídrico.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, a la territorialidad, al hábitat desde la mirada indígena, a la libre existencia, a la libre circulación, libre determinación y territorialidad y a “(…) poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (sic); citando al efecto los arts. 19.I, 21.7, 30.I y 4 y II.1. 4. 6 y 10, 403.I de la CPE; 26.2 y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 13.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada a su favor, y en consecuencia, se ordene al accionado que proceda a la inmediata apertura del camino vecinal de ingreso a los predios de “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, en su caso, sea con ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 288, en presencia de la parte peticionante de tutela asistida por su abogada y ausente el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando en audiencia, refirieron: a) Se dirige la acción contra Tomas Arold Hackett Melgar, porque de acuerdo al Acta Notariada 04/2022, se corroboró que a escasos 20 m de la reja está la construcción de una vivienda de color blanco, que fuera del accionado, por lo que habría interés de éste por impedir el paso del camino en cuestión, y no de los otros copropietarios porque no se sabe si tienen o no sus viviendas “más adentro”, a más que las personas que salen a prohibir la apertura del portón se identifican como dependientes del accionado; b) En octubre del año pasado, su abogada se reunió con la también abogada del accionado, quien le comunicó que hablaría con el prenombrado, que conocía de la existencia del portón y que lamentaba mucho lo sucedido, comprometiéndose a conversar con su cliente para abrir o darle la llave al Pueblo Indígena Guaraní para su tránsito; c) No hay tierra suficiente para satisfacer las necesidades espaciales del Pueblo Indígena Guaraní de Takovo Mora, por eso es que durante los veinticuatro años de saneamiento, el INRA les fue dotando de a poco, en espacios totalmente dispersos, por ello las comunidades se fueron acomodando donde se identificaron tierras fiscales, sin lograr cumplir la deuda social de “148.000” ha; d) Resulta como una grave de casualidad que, justo las “169.000” ha a las que no pueden acceder desde el año 2012, por el caprichoso y arbitrario accionar del accionado, tienen una gran capacidad de producción; y, de acuerdo al Informe de Necesidades Espaciales realizado el año 2001, por el Viceministerio de Asuntos Indígenas, con un equipo colegiado de profesionales antropólogos, sociólogos y abogados, prácticamente dentro de las “152.000” ha de la demanda de “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, no hay recursos hídricos, el único afluente importante es el Río Grande y lamentablemente este camino fue cerrado por el accionado; e) Por mandato del art. 13 de la CPE, los derechos son interdependientes, de modo que al haberse vulnerado el derecho a la territorialidad, también se afecta su derecho al hábitat, y el de la libre circulación; lo que amerita que, la concesión de la tutela disponga la apertura inmediata del camino, bajo plazo perentorio de cuarenta y ocho horas y en caso de negativa se pueda recurrir al auxilio de la fuerza pública, pues ello permitirá devolver al referido Pueblo Indígena Guaraní no solo el derecho de ir y trabajar la parcela y de acceder al recurso hídrico, sino restaurar sus derechos colectivos al manejo y dominio de su territorio, de una vida digna; y, f) No es un capricho por el que acuden al “Tribunal de Garantías”, como se establece del Informe de Necesidades Espaciales.
A las preguntas de la Jueza de garantías, con relación a desde cuándo estaría cerrado o puesto el portón en el camino vecinal, la parte impetrante de tutela respondió que desde que se les dotó “ese terreno” por el Gobierno Central el año 2012, pese a que pidieron al accionado que les dejara entrar, este se negó, por lo que intentaron ingresar por otros lados, habiendo logrado una sola vez por una propiedad privada, pero por el camino vecinal -declarado así por el INRA- nunca tuvieron acceso por la restricción del accionado, habiendo indicado a sus caseros inclusive, que se les diga que les darían paso a cambio de cesión de terrenos. Por lo que, piden a la justicia constitucional ayuda a lo que legalmente les corresponde, que es su ingreso al predio en cuestión para poder trabajar en el mismo.
Y ante la pregunta de cuáles son las necesidades que tienen como Pueblo Indígena Guaraní en cuanto a la apertura del camino vecinal, señalaron que viven en una o dos o tres hectáreas, necesitando del predio que les fue dotado y al que no tienen acceso por decisión del accionado, para poder trabajar en el mismo cultivando maíz o yuca. A más de que están privados de su derecho a la locomoción por el camino vecinal, por decisión del prenombrado, quien a través de sus caseros les dio a conocer que fue él quien ordenó su cierre.
I.2.2. Informe del particular accionado
Tomas Arold Hackett Melgar, no asistió a la audiencia de consideración de la acción popular; sin embargo, se hizo presente su abogado interrumpiendo la misma, tal como consta en el acta respectiva a fs. 277 vta., quien no intervino, sino únicamente presentó el memorial cursante a fs. 298, pidiendo la “SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA” por haber sido notificado un día antes y tener prescrito reposo absoluto.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 288 a 293, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado retire de inmediato el portón tipo reja de fierro con malla olímpica, del camino vecinal de bien público del predio identificado dentro de la TCO Takovo Mora; indicando que dicha sentencia es de cumplimiento inmediato y obligatorio; y sin condenación en costas. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Tratándose de reclamos vinculados a las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que no es indispensable que los peticionantes de tutela tengan que agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir para la restitución de los derechos colectivos; 2) Con base en la SCP 1018/2011 de 22 de junio, el derecho de las NPIOC en la vertiente de territorialidad, da cuenta que el territorio recoge tres dimensiones, la patrimonial, la autonómica y la jurisdiccional. Sobre la primera, el art. 56 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; respecto a lo cual, se tiene la parcela 1 TCO Takovo Mora dotada por el INRA a favor de “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, de acuerdo al Título Ejecutorial TIOC-NAL 000064, con registro de propiedad inmueble bajo la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009, asiento 1, de 30 de abril de “2011”; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público; 3) El Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, desde el año 2012 a la fecha, tiene en la zona un único camino vecinal que parte de la población de Francisco Mora atravesando varias propiedades privadas o de terceros y la parcela 1 de propiedad de los accionantes, donde se encuentra con un portón tipo reja de fierro con malla olímpica, cerrada con cadena y candado que obstruye el camino vecinal de bien público de ingreso a los predios de “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”; 4) De acuerdo al certificado de registro de personalidad jurídica con registro COR/049/11 de 4 de agosto de 2011, la copia legalizada 21/2020, ante la Notaria de Fe Pública 36 del departamento de Santa Cruz, del acta de posesión del directorio de "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", de 25 de noviembre de 2017, y la copia legalizada del Acta Extraordinaria 010/2022 ante la Notaria de Fe Pública 4 del Municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de 28 de enero de 2022; se tiene que los Capitanes Comunales de las once Comunidades Indígenas Guaraníes que conforman las "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, autorizan al Capitán Grande -Jorge Mamani Padilla- y al Responsable de Tierra y Territorio -Jorge Montaño Yépez- a interponer la presente acción popular; 5) Del Informe de Necesidades Espaciales de la demanda de Tierra Comunitaria de Origen Guaraní de Takovo Mora; en la que dan cuenta que la necesidad espacial de dicho Pueblo Indígena Guaraní es de “151.152,0000” ha, como espacio territorial y de recursos naturales para asegurar un desarrollo económico, social, político y cultural que garantice la existencia del referido pueblo a lo largo del tiempo. Siendo que hasta el 2021, el Estado devolvió al Pueblo Indígena Guaraní solo “10.000,0000” ha del territorio ancestral Guaraní; 6) Del territorio ancestral Guaraní devuelto a Takovo Mora, la parcela 1 TCO Takovo Mora cuenta con “1069.0580” ha, ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dotada por el INRA a favor de las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, con Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064, con registro de propiedad inmueble con matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009, asiento 1, de 30 de abril de “2011”; la misma que cuenta con el plano catastral y el certificado catastral; 7) Del Informe DDSC-UCR-INF. 260/2018, emitido por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, se identificó en la zona un único camino vecinal de la población de Francisco Mora atravesando varias propiedades privadas o de terceros y la parcela 1 de propiedad de los impetrantes de tutela, hasta llegar al cauce del Río Grande, camino ancho de 40 m que fueron descontados de cada una de las superficies de cada propiedad privada; en el Informe Técnico de 19 de octubre de 2021, emitido por el GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, indican que el camino vecinal es un bien de dominio público y tiene una longitud de 27 km, que parte de la localidad de Francisco Mora y termina en el Río Grande, como en las diferentes certificaciones notariales, así como del muestrario fotográfico donde se aprecia el cierre del camino vecinal con un portón con cadena y candado; 8) Consta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019; 9) En la misma línea constitucional, se debe considerar que el accionado provocó la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos con relación al patrimonio como a la libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.” en el cierre de un camino vecinal de dominio público; y, 10) Se tiene el derecho colectivo comunitario que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección de los derechos e intereses colectivos del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", se ven vulnerados con el cierre de un camino vecinal de bien público, donde el INRA identificó en la zona el único camino vecinal, así como el GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al referido Informe Técnico de Camino Vecinal de dominio público, que por su naturaleza en relación a los derechos de territorialidad en su dimensión patrimonio, derecho al hábitat como a la libre circulación a un ambiente sano del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”.