SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en representación del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, denuncian la vulneración de sus derechos colectivos a la territorialidad, al hábitat desde la mirada indígena, a la libre existencia, a la libre circulación y a “‘(…) poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma’” (sic), debido a que el accionado, cerró un camino vecinal constituida en su única vía de acceso a la parcela 1 TCO Takovo Mora -de la cual son propietarios por dotación a su favor mediante el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. de Camiri en el asiento 1 de la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009 de 30 de abril de 2013- y al afluente denominado Río Grande, por lo que se encuentran privados de cultivarla y de acceder al recurso hídrico, mermando con ello sus posibilidades de generarse insumos para su existencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La acción popular, su ámbito de protección constitucional y finalidad

Sobre la dimensión tutelar constitucional de esta acción de defensa, la SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «Este mecanismo de defensa se encuentra instituido en la Constitución Política del Estado, que en su art. 135 establece: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; a su vez, el art. 136.I de la Norma Suprema, refiere que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir”.

Bajo ese marco, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, precisó en relación al ámbito de protección de esta acción tutelar lo siguiente: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

También, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a los fines que tiene la acción popular, con base en el art. 136.I de la CPE, efectuó la siguiente precisión: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Por su parte, la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, acotó que: “…Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Al respecto, la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, señaló: “Dentro de las acciones tutelares previstas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular protege: “además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” (…) y en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular.

La tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de la acción popular se justifica plenamente si se consideran las características de esta acción que tiene una amplia flexibilidad procesal y en la que no están previstas causales de improcedencia como la subsidiariedad, y no existe un plazo de caducidad para su interposición; presupuestos configurativos de orden procesal que fueron desarrollados por la SCP 1158/2013 de 26 de julio, conforme a lo siguiente:

‘…1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares’.

La flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.

En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos’”.

III.3.    Jurisprudencia reiterada: El derecho al territorio y al hábitat de las NPIOC

La citada SCP 0572/2014, sobre este tópico, estableció: “El art. 19.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios de una sociedad.

Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ‘vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas’.

De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: ‘…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.

En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el parágrafo 3, que: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.

Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: ‘deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.

Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.

La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.

Por su parte, la misma Corte, en el Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado (…) y ocupado tradicionalmente durante siglos(…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo(…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.

También debe mencionarse al caso Yakye Axa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: ‘Los Estados …deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estado pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la ‘elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.

También debe hacerse mención al caso Sawhoyamaxa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al derecho a la reivindicación de los pueblos indígenas respecto a sus territorios ancestrales, señalando que ‘…la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá’; aclarando que: ‘Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura’.

Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:

‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’.

(…)

Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no sólo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral donde se desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

(…)

El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

(…)

Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas.

Ahora bien, conforme se ha visto, los proceso de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, puntualizó: “La historia de los pueblos indígenas -asumiendo la denominación del derecho internacional de los derechos humanos- en América Latina y particularmente en el país, se ha desarrollado en un contexto de marginación y abandono, donde el derecho sobre la tierra y el respeto de sus territorios tradicionalmente ocupados no siempre fue respetado; en ese contexto, y merced a esta deuda histórica ya reconocida por la jurisprudencia constitucional (SCP 0645/2012 de 23 de julio), se afrontó un proceso de reforma agraria -aún inconcluso- que busca regularizar -pero sobre todo garantizar a través de su reconocimiento- el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo.

Sin embargo, atendiendo a las causas socio-históricas reconocidas igualmente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la propiedad colectiva sobre la tierra se halla constitucionalmente reconocida a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en sus distintas modalidades organizativas, dentro de las cuales se encuentran las comunidades campesinas, sindicatos agrarios y otros.

Entonces, no obstante que tales sujetos de derecho colectivo, según lo determina su forma de organización, participan de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, demandando una titulación individual de sus parcelas, también optan por la titulación colectiva de determinadas áreas que corresponden a un uso tradicional e histórico que se hace de las mismas por parte de todos sus integrantes. Es en virtud de ello, que la Norma Fundamental y la legislación especial agraria, ha definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que ‘constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes’, por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial.

Conforme la parte final del precedentemente citado art. 394.III de la Norma Fundamental, se tiene establecido que dicha propiedad ‘comunitaria o colectiva’ tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- ‘indispensables para su subsistencia’ y desarrollo, tanto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas, puesto que su connotación económica -agrícola por excelencia- y social resultan ser trascendentales en su estructura económica”.

III.4.    Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, como autoridades y en representación del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, denuncian la vulneración de sus derechos colectivos a la territorialidad, al hábitat desde la mirada indígena, a la libre existencia, a la libre circulación y a “‘(…) poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma’” (sic), debido a que Tomas Arold Hackett Melgar -ahora accionado-, cerró un camino vecinal que es su única vía de acceso a la parcela 1  TCO Takovo Mora -de la cual son propietarios por dotación a su favor mediante el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064 de 14 de diciembre de 2012, debidamente registrada en la oficina de DD.RR. de Camiri en el asiento 1 de la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009-, y con ello, al afluente denominado Río Grande, por lo que se encuentran privados de cultivarla y de acceder al recurso hídrico, mermando sus posibilidades de generarse insumos para su existencia.

Al respecto, de la documental arrimada a la acción popular y como se detalla en el apartado de Conclusiones, en los puntos 2, 3 y 7, se tiene que las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, colectividad indígena en cuya representación actúan los peticionantes de tutela, tienen registrado su derecho propietario sobre la parcela 1 TCO Takovo Mora, como territorio indígena originario de “1069.0580” ha, bajo la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000009, que fue dotada a su favor a través del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000064.

Siendo indiscutible, en consecuencia dicho predio forma parte de su territorio, y en ese mérito, como fue abordado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el mismo se integra a su hábitat, como el espacio donde desarrolla su forma de vida, sus vivencias culturales, organizacionales, políticas y económica-productivas; tal como fue advertido, además, en el Informe de Necesidades Espaciales de la Demanda de Tierra Comunitaria de Origen Guaraní de Takovo Mora, publicada por el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios - Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios (Conclusión II.1), en el que se concluyó la necesidad de dotación de espacios territoriales a fin de que mejore su calidad de vida y desplieguen en un espacio mayor sus actividades, a medida de su crecimiento demográfico.

Asimismo, por verificación de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, plasmada en el Informe DDSC-UCR-INF. 260/2018 de 3 de abril (Conclusión II.4), con relación a la solicitud efectuada por “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, respecto a las coordenadas de la parcela 1 de su propiedad, dicha instancia señaló que para dicha tarea se verificaron los caminos vecinales de acceso al predio, indicando “…inician de la población de MORA siguiendo el curso del camino vecinal en dirección naciente aproximadamente a 11 kilómetros hasta llegar al predio SAN JOAQUIN para luego bajar en dirección sur del predio SAN JOAQUÍN aproximadamente unos 16 kilómetros hasta llegar al cauce del Rio Grande…” (sic); recalcando además, que éstos se constituyen en bienes de dominio público.

Lo que se confirma además, del Informe Técnico de Camino Vecinal de 19 de octubre de 2021, emitido por el Responsable de Tierra y Planificación de la Dirección General de Tierra y Planificación Urbana del GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.6), en el que se indica que se “…corrobora que el camino vecinal con una longitud de 27 km, ubicado en el distrito Francisco Mora es de Dominio Público. Partiendo de la localidad Francisco Mora y terminando en el Río Grande” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a la problemática planteada, los accionantes afirman que el acceso a la descrita parcela 1 de su propiedad, se encuentra arbitrariamente restringido desde el año 2012 hasta el presente; aseveración que fue acreditada, si bien no desde la gestión referida, consta el Acta de Declaración Voluntaria Notarial 304/2021 de 18 de noviembre, ante Notaría de Fe Pública 4 del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.8), que da cuenta que el 1 de noviembre de 2021, se verificó por parte de los impetrantes de tutela, que en efecto el camino vecinal que conduce a su parcela, estaba cerrado con portón metálico con cadena y candado, por decisión de “Don Tomas”, como les fue referido por una persona a cargo de dicho portón. Habiéndose verificado por la referida autoridad notarial, un video en el que se aprecian los detalles de la reja y otros en el lugar visitado. Constando además un muestrario fotográfico (Conclusión II.9).

Asimismo, por Certificación Notarial 04/2022 de 17 de enero (Conclusión II.10), de verificación de paso de un camino ubicado en el predio denominado San Joaquín de la localidad de Mora, municipio de Cabezas, realizada ante el Notario de Fe Pública 4 del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a solicitud de Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez, en su condición de Primer Capitán Zonal y Responsable de Tierra y Territorio, respectivamente del Pueblo Indígena Guaraní, “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”; se tiene que el 17 de enero de 2022, se verificó por la autoridad notarial referida, que habiéndose trasladado a dicho camino vecinal con los peticionantes de tutela y otros tres comunarios llegaron a “…la Localidad de Francisco Mora, donde parte un camino secundario de 30 mts de ancho (…) En dicho lugar, se puede apreciar parte un camino secundario de tierra, con sentido norte - sur; sin embargo, el mismo no se puede utilizar, debido a que se encuentra cerrado a la circulación vehicular por una puerta tipo reja metálica (malla olímpica) cerrada con una cadena y un candado, se ubica al ingreso de la propiedad San Joaquín, en la que se ve un letrero amarillo con letras negras que dice: ‘PRECAUCIÓN MANTENER EL PORTÓN CERRADO’. La misma que de acuerdo con los solicitantes, impide el tránsito de personas y vehículos, bloqueando el acceso de los miembros del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.” a la parcela 1 TCO Takovo Mora, con Titulo Ejecutorial TIOC-NAL-000064, otorgando el 14 de diciembre de 2012 a favor de ‘Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.’, con una superficie total de 1069.0580 ha; propiedad comunitaria colindante al lado sur del predio San Joaquín.

Una vez constatado que no había libre circulación a raíz de estar cerrado dicho portón, nos apersonamos a la vivienda color blanco ubicada a 20 metros contiguos del mismo, formando una sola unidad inmobiliaria. En dicha casa, nos atendió un joven que solo se identificó como ‘JORGE’ indicando además que el propietario se llama ‘TOMAS AROLD HACKETT MELGAR’ y que las llaves del candado las tiene el propietario y otros propietarios de otros predios. Indicó que no tiene las llaves y por lo tanto no podemos pasar. Nos indicó además que el propietario de la casa blanca habitualmente se encuentra allí; sin embargo, en esta oportunidad no se encuentra en dicho inmueble” (sic).

Asimismo, adjunta a la Certificación Notarial 04/2022 fotografías de lo verificado, en las que se revela que en efecto, en el camino vecinal de acceso a la parcela 1 de propiedad del Pueblo Indígena Guaraní a cuya representación se formula la presente acción tutelar, se encuentra cerrado por un portón de reja metálica. Lo que motivó a que en Asamblea Extraordinaria de 28 de enero de 2022, de las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, ubicada en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se haya tomado la decisión de formular la acción popular -que se revisa- contra el accionado (Conclusión II.11).

Documento público que permite constatar de forma fehaciente, que en efecto el camino vecinal que parte desde la localidad de Francisco Mora y pasa por la propiedad San Joaquín, colindante con la parcela 1 de propiedad de las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, se encuentra obstruido por una cerca metálica que impide el paso tanto peatonal como de vehículos, la misma que hubiera sido colocada por determinación del accionado, quien con otros propietarios (no identificados) tuviera la llave del candado que la asegura.

Situación que se tiene por evidente de acuerdo a la documental referida precedentemente y que no fue desmentida o refutada por el accionado, quien tras tomar conocimiento de la acción popular interpuesta en su contra, no se hizo presente ni adjuntó informe escrito que contradiga lo planteado por la parte accionante, ya sea por sí mismo o a través de algún mandatario; habiéndose limitado a peticionar la suspensión de la audiencia correspondiente, sin contestar en absoluto la demanda tutelar.

Lo que decanta que en efecto exista una lesión actual sobre los derechos a la territorialidad y al hábitat de las “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, puesto que pese a haberse dotado el predio denominado parcela 1 TCO Takovo Mora, su acceso está restringido al haberse cerrado -por parte de particulares- el camino vecinal que permite ingresar al mismo, el que además, también conduce al afluente Río Grande, que también estaría vedado por no poder hacer uso de la vía obstruida por el accionado y otros “propietarios” no identificados, que tendrían la llave de una cerca metálica que les impide el paso.

Impidiéndoles con ello, la administración y el aprovechamiento de la parcela 1, que fue dotada por el Estado a su favor, y con ello, al control de su hábitat y al desarrollo de su cultura y de sus prácticas tradicionales, organizacionales, económicas y productivas. Incidiendo también en sus derechos a la libre determinación -por el cual establecen su desarrollo económico, social y cultural- pues no pueden disponer del indicado predio y desplegar en él las actividades inherentes a su existencia como pueblo indígena, ni otras de conservación, preservación y uso de sus recursos, más aún cuando la obstrucción de la ruta vecinal impide su llegada a un afluente; así como a la libre circulación, pues no existe justificativo legítimo para que el accionado y otros particulares que fueran propietarios de otros predios en la zona hayan decidido cerrar un camino vecinal y portar sólo ellos la llave del mismo, el que por dicha condición es de dominio público y se encuentra bajo la administración del GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, como competencia exclusiva prevista en el art. 302.I num. 7 de la CPE, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

Correspondiendo, en consecuencia, que sea dicha instancia municipal la que en coordinación con el Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, en el marco de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I. num. 7 de la CPE, se haga cargo de la administración de dicho camino vecinal, de modo que el uso y tránsito sobre éste no sea decidido por personas particulares -concretamente el accionado-, en perjuicio del señalado colectivo indígena; más aún, cuando a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 de 25 de junio (Conclusión II.5), la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, y nula la Resolución Suprema 18343 de 10 de mayo de 2016, anulándose obrados hasta fs. 785 inclusive del proceso de saneamiento del predio “San Joaquín”, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, identificado en copropiedad, como tercero dentro del SAN TCO Takovo Mora, a nombre de Tomas Arold Hackett Melgar y otros, de donde se infiere que el derecho propietario de éste aún estaría en proceso de verificación por el INRA, lo que refrenda que la decisión de obstruir un camino vecinal de ingreso al predio no consolidado aún en su propiedad a favor del accionado, se constituye en un acto arbitrario y al margen de la ley.

Ameritando en consecuencia, conceder la tutela impetrada, y adicionalmente a disponer el retiro inmediato del portón metálico -como fue decidido por la Jueza de garantías-, ordenar al GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, que en coordinación con el Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, se haga cargo de la administración del camino vecinal en cuestión, de modo que se garantice su transitabilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.