SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y, 26 a   30 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2021, solicitó a la Dirección Departamental de la ABT Beni, que su interés legítimo en calidad de Presidente del Consejo del Pueblo Indígena Sirionó sea aceptado, reconociendo a su representante legal y se otorgue celeridad al trámite pendiente de notificaciones; sin embargo, luego de varios días, el 27 de igual mes y año, se apersonó a dicha entidad; empero, no consiguió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, pidiendo que: a) Se conteste de manera oportuna y en el plazo de veinticuatro horas su solicitud de “interés legal” como Presidente de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Sirionó; b) Se reconozca a su representante legal; c) Se otorgue celeridad al trámite de notificaciones pendientes señaladas en el punto IV de su carta de solicitud; además, de realizar los respectivos trámites de emisión de certificado forestal; y, d) Disponga la certificación y cancelación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) El 17 de septiembre de 2021, presentó una carta pidiendo que sean aceptados diferentes puntos; 2) La Dirección Departamental de la ABT Beni, contaría con una Dirección Jurídica que podía dar respuesta oportuna a su petición; 3) El 27 de igual mes y año, se apersonó a la Secretaria de dicha dependencia, conjuntamente una Notaria de Fe Pública a quien el Director Jurídico de aquella entidad refirió que la respuesta ya estaba, y únicamente faltaría la firma, situación avalada en el acta notarial labrada; 4) La abogada de la Dirección Nacional de la ABT, aludió a que no se podía dar curso a la acción de amparo constitucional por operar el principio de subsidiariedad; sin embargo, no existiría procedimiento, refiriendo que si la referida Dirección Departamental no contestó a su petición, tendría que acudir a la Dirección Nacional de esa institución; 5) Mencionó que no se podría otorgar el interés legal, porque existiría una “paralela”; 6) Se mencionó que la ABT no ostentaría competencia para ver si podría o no tomar en cuenta cual sería el interés legítimo; no obstante, su solicitud fue una de mero trámite, al cual tranquilamente pudieron otorgar una respuesta negativa o positiva; y, 7) Importaría mucho dar celeridad a su trámite; toda vez que, sería imposible darle efectividad al plan de movimiento y compromisos que tendría la TCO Sirionó con la empresa con la que hubieran suscrito un contrato.

I.2.2. Informe de la demandada

Jeangler Arely Pérez Caller, Directora Departamental de la ABT Beni, mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 51 a 54, manifestó que: i) El impetrante de tutela al momento de desplegar su memorial de 17 de septiembre de igual año, y no haber recibido una respuesta, tuvo la vía expedida para “...REITERAR Y/O ACUDIR A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ABT, para obtener una respuesta pronta y oportuna…” (sic); por lo que, no agotó todas las vías de impugnación o reclamo; ii) La solicitud realizada en la fecha señalada se encontraría en proceso de elaboración de respuesta; puesto que, la Dirección a su cargo pretendía dar una contestación debidamente fundamentada y motivada, y que se rige por los arts. 19 al 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 71 de su Decreto Reglamentario, respecto a los plazos que rigen los actos administrativos; iii) El solicitante de tutela habiendo presentado su petición el 17 del referido mes y año, no aguardó el plazo prudencial establecido en la citada normativa legal, no siendo viable ni idóneo exigir su cumplimiento en la vía constitucional; iv) Al momento de dicha pretensión, el impetrante de tutela adjuntó documentación que supuestamente acreditaría su condición de Presidente del Consejo de la TCO Sirionó -acta de posesión, intervención notarial y “Testimonio 227/2021”-; además, de hacer conocer como representante legal a Hernán Eanta Méndez, y se apersone para la ejecución del Plan General de Manejo Forestal y Desmonte; sin embargo, también se presentó a la Dirección Departamental de la ABT Beni, Ramón Cuellar Melgar como Presidente del referido Consejo, haciendo conocer que el 21 de agosto de igual año, las bases del TCO Sirionó eligieron a Rafael Eatosa Eatando como representante legal del mismo; y, v) Existiría un proceso en la oficina de “…CONCILIACIÓN N° 2 (SEGUNDO) del Tribunal Departamental del Beni…” (sic), con dos personas en pugna del cargo; por lo tanto, el proceso estaría pendiente; situación por la cual, no se podría dar curso a la solicitud que efectuó el impetrante de tutela.

Con el uso de la palabra en audiencia de garantías, señaló que: a) Dentro de la petición realizada por el accionante, no solamente impetró información simple; pues, la Dirección Departamental de la ABT Beni, al ser una institución técnica, no tendría la facultad de poder reconocer a autoridades originarias campesinas, existiendo un tema orgánico interno entre ellos; b) Se pidió celeridad en Planes de Manejo Forestal que en su trámite requieren un tiempo de rigor, y no así veinticuatro horas; c) Para una respuesta, se emite una resolución administrativa fundamentada con base en un informe técnico así como la revisión de todos los Planes de Manejo Forestal que solicitó el TCO Sironó, enmarcándose en el caso el inciso g) del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, encontrándose aún dentro del plazo de veinte días para dar una respuesta oportuna y efectiva; d) Para que sea procedente la acción de amparo constitucional por el derecho a la petición, no deben existir otros medios de impugnación expresos; pues la solicitud merecería un acto administrativo “…es decir de que tenía que esperar el procedimiento administrativo que le den una respuesta dentro del plazo administrativo de los 20 días que aún no han transcurrido y de esta manera (…) verificar si realmente está respuesta que le pueda llegar de la ABT nacional o departamental Beni pudiera vulnerar su derecho constitucional y en ese caso recién plantear una acción de amparo o en su defecto agotar la vía administrativa, porque hay los medios de revocatoria (…) recurso jerárquico …” (sic); y, e) Lo que se pretendería no sería una información simple; pues, pidió reconocer una representación legal, existiendo otra paralela “…que hizo lo mismo con la misma documentación idónea (…) cada caso tiene que tener una respuesta distinta por la razonabilidad y la importancia que tiene cada uno…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 112/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 73 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que dentro del término de setenta y dos horas, la autoridad demandada conteste al memorial de 17 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela, ya sea de forma negativa o positiva conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; con base en los siguientes fundamentos: 1) Formulada una solicitud cualquiera sea el motivo, el Estado se encuentra obligado a resolver la petición, la cual dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser favorable o no, así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, misma citada en la SCP 1469/2012 de 24 de septiembre; en ese sentido, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, manifestó que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa, funcionario público, o privado, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho” (sic); 2) El petitorio efectuado en la acción de amparo constitucional refirió cuatro aspectos que no podrían ser dispuestos; empero, no se debió recurrir a la justicia constitucional con el objeto de obtener respuesta respecto al fondo de una solicitud; 3) Si bien la parte demandada señaló la concurrencia de plazos; empero, no se habló de un proceso administrativo, sino de una solicitud a la que la autoridad demandada debió dar respuesta negativa o positiva dentro del término de ley; 4) Al tratarse de un requerimiento donde se demandó varios aspectos -no precisamente un proceso administrativo-; por cuanto, no existían partes contrapuestas, el agotamiento de las vías de impugnación no correspondía; 5) De la revisión del Acta Notarial 115/2021 de 27 de septiembre, se evidenció que el impetrante de tutela se hizo presente de forma personal en las oficinas de la Dirección Departamental de la ABT Beni, presencia que debió tenerse como una reiteración a la solicitud inicial; situación que, hizo viable la activación de la jurisdicción constitucional; y, 6) Independientemente de lo aseverado por el Asesor Jurídico de la entidad demandada, conforme refleja la aludida Acta Notarial; en la audiencia de garantías, la abogada de dicha institución, dio respuesta verbal a la solicitud inicial; por lo que, conforme la abundante jurisprudencia constitucional respecto a que la respuesta debe ser otorgada de forma escrita; por lo que, correspondería atender la tutela impetrada, garantizando una respuesta oportuna al memorial presentado el 17 de igual mes y año.