SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; aduciendo que, la Directora Departamental de la ABT Beni -ahora demandada-, no dio respuesta oportuna al memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, a través del cual pidió a la referida autoridad que sea aceptado su interés legítimo en calidad de Presidente del Consejo de la TCO Sirionó, se reconozca a su representante legal y “…darle celeridad al trámite correspondiente de notificaciones…” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la SCP 0109/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) La ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; aduciendo que, la Directora Departamental de la ABT Beni -ahora demandada-, no dio respuesta oportuna al memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, a través del cual pidió a la referida autoridad que sea aceptado su interés legítimo en calidad de Presidente del Consejo de la TCO Sirionó, se reconozca a su representante legal y “…darle celeridad al trámite correspondiente de notificaciones…” (sic).
Bajo esa premisa, desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, previamente cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos que se rigen para que la justicia constitucional ingrese al examen de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, constituyen la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable y la ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho; en ese contexto, de las circunstancias expuestas supra, se puede advertir la concurrencia de dichos supuestos; toda vez que, a través del memorial de 17 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela expresó una petición clara y precisa conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; asimismo, se establece la concurrencia del segundo presupuesto señalado; pues, a pesar de existir una petición concreta del accionante, la misma no mereció respuesta alguna, dando lugar al reclamo de la transgresión de ese derecho.
Con relación a la ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho; si bien, la autoridad demandada en su informe alega la existencia de otras vías de impugnación en el ámbito del procedimiento administrativo como los recursos de revocatoria y jerárquico, a los cuales pudo acudir el impetrante de tutela; sin embargo, de antecedentes no se advierte que la petición efectuada fue realizada en el marco de un proceso administrativo o judicial, menos la existencia de un acto administrativo firme que establezca la concurrencia de dichos recursos que puedan advertir el concurso de las señaladas vías de impugnación; por lo tanto, inconsistente el argumento de no haber transcurrido el término de veinte días previsto en el art. 71 inc. g) del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de la supuesta vulneración del derecho a la petición.
En el caso concreto, el memorial de 17 septiembre de 2021, el accionante solicitó a la autoridad demandada que admita su “INTERÉS LEGAL”; reconozca la representación legal de Hernán Eanta Méndez y se apersone para la ejecución del Plan General de Manejo Forestal y de Desmonte, conforme el Testimonio de Poder “227/2021”; otorgue celeridad al trámite del Plan de Manejo “Toda vez que se encuentran aprobados los IAPOAF de los Planes Generales de Manejo Forestal del Pueblo Indígena Sirionó, además de la Resolución del Plan Operativo Anual Forestal de la Gestión 2021, por lo que solicitamos que nuestro representante Legal (…) sea notificado por parte de la institución (…), además que se nos permita realizar los trámites de emisión de certificado forestal (CFO)” (sic [Conclusión II.1]); empero, dicha petición no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad demandada; pues, conforme dio certidumbre la Notaria de Fe Pública N° 4 de Trinidad del departamento de Beni, a través de Acta Notarial 115/2021 de 27 de igual mes, habiéndose constituido en oficinas de la ABT del citado departamento, conjuntamente el impetrante de tutela y su abogado, fueron atendidos por Lenin Coca Barrón, Responsable Jurídico de la referida entidad, quien informó “…que si había una respuesta al memorial y que no estaba firmada por la directora departamental del ABT, pero tampoco nos mostró dicha respuesta por lo tanto no se recibió respuesta alguna al memorial de fecha 17/09/2021” (sic [Conclusión II.2]); consecuentemente, de lo establecido es posible advertir la ausencia de una respuesta pronta y oportuna de parte de la autoridad demandada a la solicitud impetrada por el accionante; pues, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SCP 0109/2021-S2 [el resaltado es nuestro]); situación que, no aconteció en el caso que se analiza; lo que, implica la lesión del derecho a la petición denunciado y en su mérito otorgar la tutela solicitada, concerniendo a la autoridad demandada considerar los aspectos de fondo peticionados, conforme precisó la línea jurisprudencial citada precedentemente.
Finalmente, no corresponde a este Tribunal disponer certificación alguna, atañendo dicha exigencia al impetrante de tutela en la instancia que corresponda; en cuanto, respecta a la indemnización por daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.