SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S3
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; puesto que, cumpliendo sus funciones en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, de manera intempestiva e injustificada fue despedida de la referida institución municipal, sin tomar en cuenta su calidad de persona con discapacidad del 62 %; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 108/2021, conminó a dicho Gobierno Municipal a su restitución; determinación que no fue cumplida por la entidad municipal mencionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; puesto que, cumpliendo sus funciones en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, de manera intempestiva e injustificada fue despedida de la referida institución municipal, sin tomar en cuenta su calidad de persona con discapacidad del 62%; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 108/2021 de 13 de agosto, ordenó su restitución; determinación que no fue cumplida por la entidad municipal mencionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que la accionante desempeñó funciones en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, a merced de la designación efectuada mediante Memorándum 113/2019 de “enero del 2019”, emitido por el entonces Alcalde de ese Gobierno Municipal, para que ocupe el cargo de Asesor C, perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional de dicha entidad; sin embargo, por Memorándum 806re/2021 de “julio de 2021”, el Alcalde hoy accionado, dio por concluida la relación laboral de la impetrante de tutela del cargo que desempeñaba, con el ítem 1546 y nivel 6; ante tales circunstancias, el 12 de julio de 2021, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del trámite correspondiente, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 108/2021, a través de la cual instó a la entidad accionada a efectuar la reincorporación inmediata de la hoy accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, reponiendo los sueldos devengados y la nivelación de los mismos; empero, de acuerdo al Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 131/2021 de 10 de septiembre, de verificación de cumplimiento de reincorporación, el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, concluyó que la entidad municipal accionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la indicada Conminatoria (Conclusiones II.3 a II.7).
Por su parte, la entidad ahora accionada manifestó que la accionante fue designada como funcionaria de libre nombramiento y por ello no goza de estabilidad ni inamovilidad laboral, al haber ocupado un cargo de confianza de alta jerarquía; en tal sentido, en cualquier momento se podría prescindir de sus servicios sin que exista una causal para su desvinculación, además que la certificación de discapacidad que adjunta la mencionada no constituye prueba alguna, al no ser el documento idóneo exigido por el legislador para probar esa calidad, igualmente, en ninguna parte de su carné indica el grado de discapacidad que presenta, desconociéndose inclusive la causa, si es física, motora, fisiológica o de otra naturaleza.
Dentro de este orden, cabe manifestar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino netamente provisional; de igual modo, la parte empleadora debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; ya que dicho aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se evidencia que la entidad accionada al no cumplir la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 108/2021; efectivamente inobservó la indicada Conminatoria, vulnerando los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social denunciados como vulnerados por la parte impetrante de tutela; estos dos últimos en el marco del razonamiento expresado en la SCP 0376/2022-S3 de 28 de abril, donde se estableció que: “…no puede desconocerse que a consecuencia de la ruptura o interrupción de la relación laboral de manera indirecta se vulneran otros derechos que tienen que ver con la vida misma del trabajador o su familia, es decir, aquellos que inciden en su salud como la seguridad social que comprende no solo el seguro a corto plazo -atención médica- sino también la entrega de otras prestaciones al trabajador como a su familia por lo que no pueden ser desconocidos por este Tribunal de manera provisional; lo cual, no conlleva a establecer de modo alguno en este tipo de problemáticas un despido injustificado cuya determinación atañe única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria”. Consiguientemente, de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela, en cuanto a los citados derechos, resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, entre tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, cabe referir que en aplicación de los entendimientos desarrollados en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se tiene que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional realizar examen alguno respecto a la emisión de las conminatorias, vinculada a la definición de la modalidad o relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, ya que de haber controversia respecto a la naturaleza de ese vínculo, es la vía laboral la llamada a determinar el carácter de la relación laboral de manera definitiva, en atención a que esta cuenta con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado.
Por último, con referencia a la alegada vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, no es posible pronunciarse al respecto, en mérito a la concesión provisional de la tutela impetrada y no definitiva, debiendo dilucidarse en la instancia ordinaria si la desvinculación fue injustificada y si corresponde su inamovilidad laboral; asimismo, siendo parte del petitorio expuesto por la impetrante de tutela, la nulidad del Memorándum 806re/2021 de desvinculación, la misma no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.