SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, habiendo presentado cinco notas y memoriales al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, solicitó certificación, inspección y paralización del trámite de aprobación de planos y urbanización; estos no fueron respondidos de ninguna forma ni en plazo oportuno por el Alcalde de esa entidad edil, al igual que el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Técnica Administrativa 128/2021 de 21 de abril.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a la petición, su alcance y los requisitos para su tutela
Al respecto, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».
III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación. Jurisprudencia reiterada
En lo concerniente a ese tópico, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril estableció que: “Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar’ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.
En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que el accionante presentó cinco notas dirigidas a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Técnica Administrativa 128/2021 de 21 de abril; los cuales, -a su entender- no fueron respondidos por la indicada autoridad; en contrapartida, el demandado alega haber contestado a cada una de solicitudes realizadas por el peticionante de tutela, quien, en la mayoría de los casos no se apersonó por dependencias de ese ente edil a efectos de notificarse; en tal sentido, corresponde verificar dichos extremos.
El 20 de agosto de 2020, el impetrante de tutela presentó dos notas dirigidas a la entonces Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal; una, reiterando su solicitud de certificación o informe de “D.R.U.” con relación a su lote de terreno ubicado en la zona de Caviloma del indicado municipio; y la otra, repitiendo su petición de inspección al aludido predio (Conclusión II.1); al respecto, atañe señalar que, conforme se tiene de la fotocopia legalizada del libro de correspondencia de la gestión 2020 del mencionado ente edil, ambos escritos fueron consignados con las Hojas de Ruta 3145 y 3146, respectivamente; evidenciándose que, cursa una nota marginal en la que Jhennyfer Quiroz Córdoba, Encargada de Ventanilla Única, aclaró que las respuestas a las Hojas de Ruta 3144 y 3145 fueron recogidas por el solicitante de tutela el 28 de agosto y 9 de octubre del indicado año, respectivamente, lo que no aconteció respecto a la Hoja de Ruta signada con el número 3146; toda vez que, no cuenta con descargo de haber sido entregada (Conclusión II.6).
Por otro lado, el 30 de marzo de 2021, presentó memorial pidiendo a la referida Alcaldesa, la paralización de cualquier trámite que personas ajenas estuvieran realizando sobre su mencionada propiedad; seguidamente, el 7 y 22 de abril del mismo año, alegando la existencia de un proceso ordinario en plena sustanciación, por un presunto sobre posicionamiento a su predio por parte del Sindicato Agrario Santa Rosa, requirió a la prenombrada autoridad, la paralización de cualquier gestión administrativa de aprobación de planos de lote respecto a la indicada superficie (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial de 5 de mayo de 2021, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Técnica Administrativa 128/2021, que aprobó el plano de lote del Sindicato Agrario Santa Rosa; sobre el cual, se tiene el Informe CITE: - GAMSS/DIR.JUR.II/H.E.D.I/4270/2021 de 21 de igual mes y año, dirigido al impetrante de tutela; en el cual, se hace conocer que la Resolución impugnada se encontraba ejecutoriada (Conclusión II.4); sin embargo, no hay evidencia que el mismo hubiera sido puesto en conocimiento del prenombrado, situación admitida por el Alcalde demandado, quien refirió que el aludido no acudió a la entidad edil para su notificación.
Por su parte, la aludida entidad edil, a través de la Unidad de Urbanismo - Catastro, elaboró el INFORME LEGAL/NOR/URB 364/2021 de 28 de julio, respondiendo a las documentales de 30 de marzo, 7 y 22 de abril de 2021, debido a su conexidad, y; expresó que, el trámite de aprobación de plano de lote realizado por el Sindicato Agrario Santa Rosa, se encontraba concluido con plano de lote aprobado mediante la Resolución Técnica Administrativa 128/2021 de 21 de abril (Conclusión II.5); no obstante, no existe evidencia que dicho informe se hubiera puesto en conocimiento del accionante; extremo corroborado por la autoridad demandada, quien informó que aquel reporte se encontraba pendiente de notificación.
Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que el núcleo esencial del derecho a la petición es la obtención de una respuesta formal y oportuna; en ese sentido, se incurrirá en lesión del indicado derecho cuando: i) La respuesta no se ponga en conocimiento del solicitante, ii) Se presenta la negativa a recibir o se obstaculiza su presentación; iii) No exista respuesta en plazo razonable; y, iv) La contestación no es clara, precisa, completa o congruente con lo requerido; consiguientemente, corresponde verificar la concurrencia de estas condiciones a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
Respecto a la primera nota de 20 de agosto de 2020, relacionada a la solicitud reiterada de certificación o informe de “D.R.U.”; aquella fue signada con la Hoja de Ruta interna 3145, y contestada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe; así se tiene acreditado por el libro de correspondencia de dicha entidad, donde se advierte que la respuesta formal fue entregada al accionante el 9 de octubre del mismo año; consiguientemente, no es evidente la lesión de derechos alegada.
Con relación a la segunda nota, presentada el 20 de agosto de ese año, relacionada a la solicitud de inspección al predio del peticionante de tutela a la que se le asignó la Hoja de Ruta interna 3146; el demandado refirió que la respuesta a dicho escrito se encontraba en Ventanilla Única del citado ente edil y que el prenombrado debía acudir a efectos de su notificación; no obstante, cabe hacer notar que, conforme establece el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en un plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese sentido, habiéndose interpuesto la presente acción de defensa el 25 de junio de 2021; es decir, a más de once meses de la petición efectuada por el accionante, se tiene que, el aludido no cumplió con el plazo señalado; imposibilitando que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática por incumplimiento del principio de inmediatez.
Por otra parte, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, a través de su Unidad de Urbanismo - Catastro, elaboró el INFORME LEGAL/NOR/URB 364/2021, para atender los memoriales presentados por el accionante el 30 de marzo, 7 y 22 de abril de ese año, en los cuales solicitó la paralización de los trámites administrativos de aprobación del plano de lote del Sindicato Agrario Santa Rosa; sin embargo, dicho reporte no se comunicó al peticionante de tutela; por lo que, no asumió conocimiento del mismo; incurriéndose con ello, en una de las causales que ocasionan la vulneración del derecho a la petición (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); haciendo notar que, el Alcalde demandado mediante la respectiva Unidad, tenía la obligación de entregar al accionante la respuesta emitida a sus requerimientos, no pudiendo alegar que, el prenombrado debía asistir a la indicada entidad edil a objeto de notificarse con el ese Informe; más aún, cuando se tenía conocimiento de su número de celular, el cual fue consignado en el memorial de 7 de abril del indicado año, justamente con la finalidad que a través de ese medio se practique las diligencia de comunicación.
Finalmente, en lo concerniente al recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela contra la Resolución Técnica Administrativa 128/2021; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó la existencia de una diferencia sustancial entre la petición y la pretensión dentro de un recurso de impugnación; concluyéndose que, en ese último caso corresponde que tanto los plazos, como la pretensión misma sean tratados conforme al procedimiento administrativo establecido para el efecto; consiguientemente, en el presente caso no es posible considerar el asunto bajo los alcances del derecho a la petición; debido a que, el indicado medio recursivo fue activado contra una resolución pronunciada dentro del procedimiento administrativo de aprobación de plano de lote de terreno del Sindicato Agrario Santa Rosa, el cual se encuentra sujeto al Reglamento Normativo Urbano Rural de Urbanizaciones y Edificaciones del referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no se advierte vulneración alguna al derecho señalado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.