SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, guardaría detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; habiendo transcurrido más de un año y encontrándose en etapa de juicio oral, la autoridad demandada dictó el Auto de Vista 222/2021 de 14 de septiembre, decisión que se hubiese basado en aspectos subjetivos como la posible obstaculización en la declaración de personas dentro la etapa preparatoria; empero, la misma concluyó y no existía elemento alguno que haya demostrado ese peligro procesal, conculcando así su derecho a la defensa, y por ende, su libertad, careciendo el aludido fallo de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a ser oído, a una justicia pronta oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 222/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo refirió que: a) En cuanto a la concurrencia del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se especificó sobre qué personas podría influir, realizando una fundamentación abstracta, resolución que no fue apelada por falta de asesoramiento; b) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de septiembre de 2021, solicitó complementación y enmienda, respecto a que todos los elementos fuesen considerados bajo los principios de razonabilidad y la sana crítica; ya que, ni la autoridad a quo o el Vocal demandado se manifestaron con relación a qué testigos podría incidir, pues de forma general señalaron ‘“sobre los vecinos”’ (sic), cuando la etapa preparatoria concluyó; por lo que, no existiría ningún argumento lógico que mantuviera latente ese riesgo procesal; lo cual, coartó su derecho a la defensa; y, c) “…a la fecha si bien planteamos la acción de libertad es que ya no sabemos qu[é] elemento utilizar…” (sic); toda vez que, habiendo preguntado al Juez de control jurisdiccional “…¿a qu[é] testigos [v]a (…) obstaculizar...” (sic), indicó “…nos remitimos a la Resolución o Auto Interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2021”’ (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no remitió informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20.

I.2.3. Participación de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La autoridad fiscal y Verónica Mirabal Ayanome, abogada de la aludida Defensoría, no remitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 22 y 24.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 102/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante cuestionó que el Vocal de alzada al momento de dictar su fallo no hubiera fundamentado debidamente su decisión, principalmente en cuanto a que el peticionante de tutela en un inicio observó que la autoridad a quo emitió el Auto Interlocutorio 313/2020 de 28 de septiembre, sin haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, dando por concurrido el art. 235.2 del CPP; 2) En lo referente a los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y a la libertad personal; el mecanismo de tutela se adecuaba más a una acción de libertad y no a la de amparo constitucional; 3) Respecto al debido proceso relacionado a los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la igualdad de oportunidades durante el proceso y a una autoridad competente e independiente e imparcial; si bien, el peticionante de tutela los mencionó, no explicó cómo hubieran sido lesionados; por ende, no ingresó a su análisis; 4) La autoridad de alzada en el Auto de Vista 222/2021, expuso de forma clara y sucinta los argumentos por los que decidió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y, confirmar el Auto Interlocutorio 284/2021 de 1 de septiembre; pues, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, bastaba que exponga las razones de su decisión, y el fallo confutado cumplió con lo exigido; 5) El solicitante de tutela refirió que la vulneración de sus derechos hubiera ocurrido al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 313/2020, cuando el Juez de control jurisdiccional dispuso su detención preventiva, por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; y, 6) Sobre el citado peligro, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental; empero, no acudió a la audiencia de la misma, entendiendo el Vocal demandado que desistió de su impugnación; por ende, no consideró las supuestas afectaciones; por consiguiente, si el aludido no resolvió al respecto, la justicia constitucional tampoco pudo referirse a ello; máxime, cuando dicha autoridad era el indicado para reparar la supuesta conculcación de derechos.

En vía de complementación el accionante solicitó que, respecto a Auto Interlocutorio de “28 de septiembre”, en el que estuvo latente el art. 235.2 del CPP; lo cual, al no haber sido supuestamente reclamado ante el Tribunal de alzada, no podría ser convalidado por esta jurisdicción; resolviendo esa Sala Constitucional que su fallo fue claro; por lo que, no ameritaba complementación manteniendo su decisión.