SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad, a la defensa, a ser oído, a una justicia pronta oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado sin hacer uso de los elementos nombrados, dictó el Auto de Vista 222/2021 de 14 de septiembre, declarando improcedente su recurso de apelación incidental, y confirmó el Auto Interlocutorio 284/2021 de 1 de septiembre, que determinó infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
Sobre este tópico, la vasta jurisprudencia constitucional de forma reiterada sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, además exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese sentido, la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, recogiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 313/2020 de 28 de septiembre, mediante el cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva por seis meses de Juan Carlos Calizaya Achata -peticionante de tutela-, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio 284/2021 de 1 de septiembre, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la citada Capital y departamento, declaró infundada la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, señalando que debía estarse a la resolución que dio lugar a la medida impuesta; a esa decisión el prenombrado formuló complementación, emitiéndose el Auto Interlocutorio 285/2021 de igual fecha, rechazando esa solicitud; en virtud a que, valoró la prueba presentada consistente en “…(acusación, memorial y respectivo requerimiento)…” (sic), y que no tenía ninguna relación directa con los fundamentos del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, conforme los fundamentos del Auto Interlocutorio -313/2020- de 28 de septiembre (Conclusión II.2); a su vez, constan acta de audiencia de apelación y Auto de Vista 222/2021 de 14 de septiembre, emitido por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, a través del cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 284/2021 (Conclusión II.3).
En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a ser oído, a una justicia pronta oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado sin la debida fundamentación y motivación, dictó el Auto de Vista 222/2021, declarando improcedente su recurso de apelación incidental, y confirmó el Auto Interlocutorio 284/2021, que determinó infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva que interpuso.
Cabe mencionar que, en virtud a la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción tutelar, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución dictada; debido a que, la autoridad ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, incumbe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto de Vista 222/2021, pronunciado por el Vocal demandado, así se tiene lo siguiente:
i) En el apartado de “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” (sic), precisó el objeto de la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela, señalando que: “…la resolución hoy impugnada carecería de fundamentación, en el entendido que, habría presentado una prueba, como es la acusación fiscal, a los fines de desvirtuar el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, porque en circunstancias de adoptarse la detención preventiva no hubiesen concurrido los testigos para su declaración en la etapa preparatoria y de esa manera, estando en juicio oral, estaría desvirtuado el art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic);
ii) En el acápite 1 de los “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), sostuvo que, el Tribunal a quo declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, lo que dio lugar a que interpusiera recurso de apelación incidental;
iii) En el punto 2 del mismo apartado, señaló que, en observancia del art. 398 del CPP, su competencia solo se apertura en función a los agravios del impetrante de tutela, quien entendió se hubiese desvirtuado el art. 235.2 del CPP, porque presentó como prueba la acusación fiscal; empero, ese requerimiento conclusivo no podría considerarse como tal, “…en el entendido que, la acusación se constituye en una tesis, la antítesis será la prueba y la síntesis la sentencia, toda vez que, en el auto impugnado y con relación al auto de detención preventiva al que se ha hecho referencia, efectivamente se ha indicado que existirían testigos presenciales del hecho punible que resultarían ser vecinos, (…) incluso se ha detallado cómo le hubiesen (…) atrapado en las inmediaciones de la Parada N° 3, donde le hubiese[n] agredido al imputado entre otras connotaciones de orden legal respecto a este riesgo procesal, (…) e incluso se nombra a la investigadora asignada al caso como testigo…” (sic);
iv) Encontrándose en etapa de juicio oral señaló que, le extrañó el fundamento del accionante concerniente a “…‘cuando en etapa preparatoria no concurren los testigos y con ello quedaría desvirtuado…etc’…” (sic), interpretación absolutamente unilateral; pues refirió que las medidas cautelares pueden permanecer hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; no advirtiendo error en el Auto Interlocutorio impugnado; por el contrario, ponderó los razonamientos del mismo, pese a que, otro riesgo procesal estuviera latente; y,
v) Finalizó sosteniendo que, el Auto Interlocutorio recurrido respondió a lo cuestionado por el impetrante de tutela, no siendo necesaria la exposición ampulosa de fundamentos, sino bastaba la relación dialéctica entre la prueba y la razón, y esos requisitos se cumplirían en el referido fallo confutado.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones es exigible a las autoridades judiciales o administrativas, tanto de primera como de segunda instancia, quienes están obligados a emitir fallos con una estructura de forma y de fondo que permita conocer de manera clara las razones que fundan la determinación asumida, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más bien contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su resolución.
En ese entendido, del caso en examen se advierte que, en el punto de “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” (sic), el Vocal demandado señaló que el accionante cuestionó el hecho que no se hubiera considerado la acusación fiscal como prueba para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, considerando que se encontraban en etapa de juicio oral; al respecto, la autoridad de alzada de forma clara y concisa indicó en el apartado de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic) que “…la acusación se constituye en una tesis, la antítesis será la prueba y la síntesis la sentencia, toda vez que, (…) existirían testigos presenciales del hecho punible que resultarían ser vecinos, (…) incluso se ha detallado cómo le hubiesen (…) atrapado en las inmediaciones de la Parada N° 3, donde le hubiese[n] agredido al imputado entre otras connotaciones de orden legal respecto a este riesgo procesal…” (sic); asimismo, que le extrañó la interpretación unilateral del peticionante de tutela, en el sentido que “…cuando en etapa preparatoria no concurren los testigos y con ello quedaría desvirtuado...” (sic) el mencionado peligro procesal; lo cual, no sería así, entendiendo que el Auto Interlocutorio confutado estaba fundamentado.
De lo referido ut supra, se denota que el Vocal demandado emitió pronunciamiento claro y acorde al objeto del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela; puesto que, el prenombrado intentó y creyó que el peligro de obstaculización podría ser enervado con la presentación de la acusación fiscal como prueba; por lo que, dicha autoridad de forma precisa señaló que, esa interpretación unilateral no llevaba a desvirtuar el aludido riesgo procesal, precisando que “…las medidas cautelares pueden permanecer incluso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia…” (sic), convalidando el Auto Interlocutorio del Tribunal a quo; por ende, se advierte una exposición suficiente de la razón de su decisión, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Teniéndose que el Auto de Vista denunciado como lesivo se encuentra fundamentado y motivado, no puede entenderse que los derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a ser oído, a una justicia pronta oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y a la igualdad, hubieran sido conculcados, correspondiendo también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta