SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S2

Sucre, 31 de agosto de 2022

                                                                         

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43508-2021-88-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0110/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Quispe Condori, Elvis Condori Poma, Roberta Choque Tola y Mirian Meneces Espinoza contra Limber Oswaldo Ramírez Almaraz, Bertha, Juana y María Luisa Almaraz Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10, 16 y 22 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 147 a 153 vta., 162 y vta.; y, 176, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2021, los demandados junto a un grupo de personas, sin ningún requerimiento fiscal ni orden judicial procedieron a cavar una zanja con maquinaria pesada (retroexcavadora) de aproximadamente un metro de profundidad y cuarenta metros de largo al rasante de sus propiedades, afectando su pared y provocando el corte del agua potable de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola -accionante-, cuya falta de suministro paralizó su actividad de elaboración y comercialización de pan, privándoles de las necesidades básicas a ellos y a sus familias, y no conformes con dicha actitud, procedieron a “…cerrar con ripio, troncos de molle y leña de chi”llcas, la calle de 15 Mts. lado Sud de Este a Oeste…” (sic), obstruyendo la transitabilidad e ingreso a sus domicilios.

No obstante, haberles suplicado que no ocupen dicho espacio, con insultos irreproducibles actuaron al margen de todo marco legal, indicándoles que “…pueden hacer lo que les pegue en gana…” (sic), llegando incluso a amenazarlos de muerte, causándoles un daño irreversible e irreparable por las medidas fuera de todo procedimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al agua potable, al trabajo, a la integridad física, a la circulación, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 20, 21.7, 46, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reposición de la muralla de ladrillo y la puerta destruida; y, la instalación de agua potable a Roberta Choque Tola; b) La apertura y limpieza de la calle de 15 m lado Sud y cierre de la zanja excavada de 40 m de largo 1 m de ancho; así como, el pago por la reparación de daños causados a Elvis Condori Poma -accionante- en Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); c) La cancelación de honorarios profesionales, daños y perjuicios en Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 236 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) Los demandados con sus actos no respetaron ningún procedimiento legal, cortando incluso las cañerías de agua potable de Roberta Choque Tola, descargando una “montonera de tierra”, leñas y otros, impidiendo el acceso a movilidades, bloqueando su salida a la vía pública, llegando juntamente con un grupo de quince a veinte personas a amedrentarlos, perpetrando agresiones a Elvis Condori Poma y Miriam Meneces Espinoza; y, 2) A causa de que el camino se hallaba obstruido, fue negada la ampliación de red de alumbrado público que solicitaron para esa calle.

I.2.2. Informe de los demandados

Limber Oswaldo Ramírez Almaraz, Bertha, Juana y María Luisa Almaraz Flores, en audiencia por medio de su abogado expresaron que: i) Los impetrantes de tutela no acreditaron con documentación idónea su legítimo derecho propietario sobre el inmueble en cuestión ni respecto que figure como calle o camino, siendo el mismo su propiedad, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a través de Testimonio de Escritura Pública de 31 de diciembre de 2019, constituyéndose en herederos mediante sucesión de sus padres, según el folio real, plano y catastro urbano, donde los mencionados resultan ser sus vecinos; ii) Los arbustos y escombros que dicen obstruir el paso, fueron extraídos de la limpieza en su inmueble, procediendo a efectuar el perimetraje del área, y mediante una excavadora empezaron a efectuar una zanja para edificar un muro, en cuyo ínterin Roberta Choque Tola y Elías Quenta Mamani “tumbaron” su pared para hacer creer que se trata de una calle, pretendiendo el avasallamiento de su inmueble; además, encontraron dentro de su propiedad una instalación clandestina de agua potable que atravesaba su propiedad; por lo que, mal podría argüirse que demolieron una pared que ocupaba la vía pública, logrando hacer paralizar la obra, cuando para la misma no requieren orden judicial ni requerimiento fiscal, debido a que son propietarios, tal cual señaló la certificación de 27 de septiembre de 2021, emitida por Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba respecto a que no habría calle alguna en dicho lugar; y, iii) Los solicitantes de tutela les hicieron citar ante la referida entidad edil a fin de arribar a un acuerdo conciliatorio; es decir, ellos tenían pleno conocimiento que adquirieron ese terreno sin acceso a ninguna calle o paso de servidumbre e inclusive buscaron a Juana Almaraz Flores -titular del inmueble, hoy demandada-, para pedirle que les venda el referido bien, careciendo en consecuencia de todo asidero y verdad, cuyo derecho propietario se encuentra demostrado.

Dentro del mismo acto procesal, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el marco del art. 9 de la CPE y la facultad prevista por el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se trasladaron al terreno objeto de la problemática, zona Zapenco, Distrito V, manzana 37 del municipio de Quillacollo, siendo reinstalada dicha audiencia con la comparecencia de todas las partes, corroborando en la parte Este la existencia y construcción de varios inmuebles colindantes entre sí, en cuya esquina habrían escombros, cascajo, piedras, tierra amontonada y excavaciones -a decir de los demandados- efectuadas para la construcción del muro perimetral de su propiedad, denotándose de las matrículas computarizadas, ambas partes ser propietarios de la extensión superficial de sus viviendas. Luego de ingresar al fondo, evidenciaron dos viviendas que -según los accionantes y Maritza Lucy Villarroel Arias, ahora tercera interesada-, sería de propiedad de Roberta Choque Tola y Elías Quenta Mamani, cuyos muros perimetrales fueran de data actual, construcción nueva, con puerta de garaje de color naranja y dentro de la zanja escavada se encontrarían tubos cortados cubiertos de plásticos y otros, exhibiendo los demandados planos de data antigua con sello del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el cual precisaba las colindancias y extensión superficial sin indicar con claridad la presencia de un pasaje o callejón, que a diferencia de los peticionantes de tutela, los folios reales que exhibieron fueran de reciente data, teniéndose constancia de la calle innominada de quince metros.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Maritza Lucy Villarroel Arias, presidenta de la Junta Vecinal Miranda, a través de memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 235, manifestó que se allanó al contenido de la acción de amparo constitucional; ya que, fueron vulnerados los derechos a los servicios básicos de electricidad y alcantarillado de los impetrantes de tutela, demostrándose mediante verificación notarial que la calle de 15 m, lado Sud fue obstruida con graba, troncos de molle y “clillcas” secas, tal cual corroboró un funcionario de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) el 27 de ese mes y año, quien señaló que se encontraba inaccesible, concediéndose cinco días de plazo para limpiar el lugar, cuyo término no podrá cumplir, debido a la actitud agresiva de los demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0110/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 239 a 241 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…1.- De manera inmediata las partes accionadas procedan a retirar el promontorio de tierra de la calle de 15 metros al sud y permitan la libre circulación tanto de los peatones, vehículos y de cualquier otro instrumento que sirva para la subsistencia de los vecinos que habitan en los predios colindantes. 2.- Se dispone la paralización de la excavación y relleno que las accionadas viene[n] efectuando al lado de los accionantes y sea hasta donde se encuentra la conexión de agua y el garaje de la Sra. Roberta Choque, debiendo permitírsele la conexión a la red de agua potable. 3.- Con relación a la zanja que se encuentra al frente de las viviendas de los accionantes, el mismo se considera que no afecta al espacio que les permite la circulación. 4.- Por otra parte se ordena que las partes tanto accionantes como accionados se abstengan de efectuar cualquier acto de hostigamiento entre los mismos, como ser actos de violencia y si se evidencia los mismos, podrán ser denunciados a esta Sala Constitucional a efectos de remitirse antecedentes al Ministerio Publico” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De los folios reales que arrimaron los impetrantes de tutela resultan tener la titularidad de los predios que alegan; mismos que, según muestrarios fotográficos, acta de verificación notarial e inspección que se realizó en el lugar se encontrarían obstruidos por un promontorio de tierra y piedras que, existiendo una calle indicativa de 15 m que era utilizada como camino de servidumbre por los aludidos, la cual era obstaculizada; además, al no contar los demandados con autorización para las construcciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, resulta en la aplicación de vías de hecho, ameritando por los actos arbitrarios perpetrados una concesión provisional de la tutela que no define derecho propietario alguno; y, b) Sobre la ruptura de conexión de agua potable a los bienes inmuebles de algunos accionantes, también constituyen actos al margen de la norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1Consta Acta de Representación y Verificación de 7 de septiembre de 2021, firmada por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y fotografías de piedra, ripio, ramas de árboles secos y zanja en afueras de inmuebles, constatando “…la existencia de montones de troncos secos de molle, ramas secas de chillca que se encuentran amontonados, así como a lado este y oeste montones de ripio obstaculizando la transitabilidad. Así mismo a la sud pude verificar la existencia de una zanja cavada de 40 metros de largo por un metro de profundidad y un metro de ancho aproximadamente, así mismo verifique la existencia de una tubería de agua potable rota que se encuentra en el sector del inmueble de doña Roberta Choque Tola, a decir de doña Roberta Choque Tola es la tubería que se encontraba instalada a su domicilio, dijo que la cañería lo rompieron en fecha 04 de septiembre del 2021 (…) Todos los propietarios indican que su salida para poder transitar es a lado Sud por esa calle y que ahora se encuentran imposibilitados de transitar por existir esa zanja, troncos, chillcas y montones de ripio (…) A decir de la dirigente Sra. Maritza Lucy Villarroel Arias a lado sud es calle de 15 metros y que por los montones de ripio, troncos y ramas secas obstaculiza la transitabilidad de los vecinos…” (sic [fs. 81 a 103]).

II.2Se tiene folio real con Matrícula 3.09.1.03.0001369 correspondiente al predio del lote de terreno con una superficie de 6859 m2, ubicado en Zapenco, Distrito V, Unida Vecinal (UV) 16-B, manzanas 35, 37, 39 y 41, en cuyo asiento 1 consiga como titulares a Silvestre Almanza y Felicidad Flores, ubicado en Zapenco, registrado mediante escritura pública de 27 de agosto de 1962; y, certificación expedida por el Director de Administración Urbana del indicado Gobierno Autónomo Municipal, que informa que el referido predio “…ESTAN CONTEMPLADAS DENTRO EL P.G.O.U.Q. EN CAMBIO EL PASAJE DE 8.00 m. QUE VA DE ESTE A OESTE NO ESTA CONTEMPLADO DENTRO EL P.G.O.U.Q.” (sic [fs. 189 y 196]).

II.3.  Consta Testimonio 56/2019 de 31 de enero, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple, ante el fallecimiento de Silvestre Almaraz Bascopé y Felicidad Flores Navarro, autorizando como herederos legales a Juana, Bertha, Juan Carlos y María Luisa Almaraz Flores -ahora demandados-, suscrito por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así como, comprobantes de pago de impuestos de transmisión o enajenación de bienes e impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas (fs. 207 a 224 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al agua potable, al trabajo, a la integridad física, a la circulación, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; aseverando que, los demandados con una conducta fuera de toda norma legal procedieron a ejercer medidas de hecho, como la excavación de una zanja al rasante de sus propiedades, impidiendo el ingreso a sus domicilios con ripio, troncos de molle y leña de chi”llcas sobrepuestos en la calle de 15 m lado Sud de Este a Oeste; asimismo, destrozos de una pared de las viviendas y corte del agua potable de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola, obstruyendo finalmente la transitabilidad e ingreso a sus domicilios, lo que resulta un daño irreversible e irreparable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria

Sobre la jurisdicción llamada a resolver los hechos controvertidos, la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: [La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (el énfasis es nuestro).

Por otro lado, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «…“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»  (las negrillas son nuestras).

III.2.  La protección del derecho al agua en su ejercicio individual

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: “…el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular(el resaltado es nuestro).

Así, la SCP 1037/2014 de 9 de junio, refiriéndose a la tutela directa que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho que afecten el acceso al derecho fundamental al agua, prescribió que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, conforme se halla establecido en el art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho, el art. 20.I de la CPE y establece: Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

La SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo’.

La SC 0122/2011-R de 21 de febrero…

(…)

…refiriéndose a la limitación razonable y necesaria del derecho al agua, entendió que: ‘De conformidad a lo anotado, el ejercicio del derecho al agua sólo podrá limitarse: 1) En los supuestos que establezca la ley, conforme lo determinan los arts. 20.III y 374.I de la CPE; y, 2) En los casos previstos por los usos y costumbres de las comunidades y sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas. Ahora bien, debe señalarse que las restricciones que se efectúen tanto en uno como en otro caso y las determinaciones que se tomen al amparo de dichas normas, deben ser razonables y responder a los fines y principios del Estado, tomando en cuenta que éste debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Consecuentemente, el ejercicio del derecho al agua no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de condiciones ajenas a la prestación del servicio, toda vez que si el derecho al agua es un derecho fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, es necesario afirmar que la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, entre ellos asegurar que los afectados cumplan otras obligaciones, lesiona este derecho fundamental (al agua), así como otros derechos con los cuales se encuentra vinculado, pues, como se tiene explicado, el agua está intrínsecamente ligado a la sobrevivencia de la persona y de los seres que la rodean’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia Acta de Representación y Verificación de 7 de septiembre de 2021, suscrita por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conteniendo fotografías de piedra, ripio y ramas de árboles secos y zanja en las afueras de inmuebles, constatando “…la existencia de montones de troncos secos de molle, ramas secas de chillca que se encuentran amontonados, así como a lado este y oeste montones de ripio obstaculizando la transitabilidad. Así mismo a la sud pude verificar la existencia de una zanja cavada de 40 metros de largo por un metro de profundidad y un metro de ancho aproximadamente, así mismo verifique la existencia de una tubería de agua potable rota que se encuentra en el sector del inmueble de doña Roberta Choque Tola (…) Todos los propietarios indican que su salida para poder transitar es a lado Sud por esa calle y que ahora se encuentran imposibilitados de transitar por existir esa zanja, troncos, chillcas y montones de ripio…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo; folio real con Matrícula 3.09.1.03.0001369 correspondiente al lote de terreno, con una superficie de 6 859 m2, ubicado en Zapenco, Distrito V, UV 16-B, manzanas 35, 37, 39 y 41, inscrito mediante escritura pública de 27 de agosto de 1962; y, certificación expedida por el Director de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, que informa que el referido predio “…ESTAN CONTEMPLADAS DENTRO EL P.G.O.U.Q. EN CAMBIO EL PASAJE DE 8.00 m. QUE VA DE ESTE A OESTE NO ESTA CONTEMPLADO DENTRO EL P.G.O.U.Q.” (sic [Conclusión II.2]); constando Testimonio 56/2019 de 31 de enero, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple autorizando como herederos legales a los impetrantes de tutela, suscrito por la Notaria de Fe Pública 9 del referido Municipio, así como comprobantes de pago de impuestos de transmisión o enajenación de bienes e impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto fáctico, el objeto de la presente acción de amparo constitucional cuestiona la actitud arbitraria y fuera de todo procedimiento de los demandados que junto a otras personas hubieran perpetrado actos tendientes a desconocer los derechos de los accionantes a través de la excavación de una zanja al rasante de sus propiedades, obstrucción al ingreso a sus domicilios con ripio, piedra, troncos de molle y chi”llcas sobrepuestos en la calle de 15 m lado Sud de Este a Oeste, llegando a provocar destrozos de una pared de las viviendas de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola, así como, el corte del agua potable de sus inmuebles, medidas de hecho que impiden la transitabilidad y entrada a sus domicilios, lo que resultaría en un daño irreversible e irreparable.

Tal como se encuentra delimitado el objeto procesal que nos ocupa, respecto de titularidad del espacio -calle de 15 m- que se constituye en el único ingreso y salida de sus propiedades, dando a entender que se trata de una servidumbre de paso; del acervo probatorio remitido a consideración, se tiene: folio real con Matrícula 3.09.1.03.0001369, correspondiente al lote de terreno, con una superficie de 6 859 m2, ubicado en Zapenco, Distrito V, UV 16-B, manzanas 35, 37, 39 y 41, en cuyo Asiento 1 consiga como titulares a los padres de los demandados, inscrito mediante Escritura Pública de 27 de agosto de 1962; certificación expedida por el Director de Administración Urbana del señalado Gobierno Autónomo Municipal, que informa su ubicación y colindancias; Testimonio 56/2019, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple a favor de los demandados ante el fallecimiento de sus progenitores, autorizándoles como herederos legales, suscrito por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del referido departamento; y, comprobantes de pago de impuestos sobre la enajenación de bienes e impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas; de cuya documentación, se tiene que la titularidad del predio con dichas características -incluida la superficie que dicen los accionantes ser calle de 15 m-, recae en los ahora demandados, consignando en la documentación el nombre de sus padres, y del cual ellos se constituyeron en herederos, lo que supone que se trata de la existencia de derechos en controversia, sobre cuyas circunstancias, no le compete a este Tribunal dilucidar, menos analizar hechos debatidos, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en conflicto, no “…siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo); por cuanto, de las pruebas arrimadas por la parte accionante frente a las de los demandados referente a la documentación de propiedad, no se tiene plena certeza de la pretensión que alegan los primeros que se trate de servidumbre de paso o titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo al aseverar que se tratara de una calle o vía pública, debiendo circunscribirse labor de la jurisdicción constitucional únicamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales, correspondiendo a la vía ordinaria o administrativa -según corresponda- la indagación y dilucidación que se halla en discusión, cuyas jurisdicciones con mayor amplitud pueden conocer y sustanciar conforme a sus atribuciones específicas.

Por otro lado, con relación a la denuncia de descarga de materiales, piedra, arbustos, ripio etc., así como la excavación de una zanja al rasante de sus propiedades -lo que según ellos-, constituiría una calle o vía pública, la resolución de cualquier controversia o circunstancia respecto de la vía pública u obstrucción en la misma, compete al mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en virtud al diseño competencial desarrollado en la Norma Suprema, cuyo art. 302.I.10 prevé “…Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; y, el numeral 22 del mismo precepto constitucional que le reconoce la facultad de “…establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, constituyéndose dicha entidad en la autoridad idónea a objeto de solucionar esas reclamaciones; así como, dilucidar si ese espacio constituye una calle o inmueble de propiedad privada, o si resulta como aseveran los impetrantes de tutela una servidumbre de paso; por lo que, correspondía con carácter previo -a formular la presente acción de defensa-, acudan a la instancia administrativa con sus reclamos; sin embargo, al no hacerlo impidió que esa vía pronuncie sobre un asunto que era de su conocimiento, incurriendo en la subsidiariedad del presente mecanismo tutelar previsto y desarrollado, no solo por el Código Procesal Constitucional, sino también por la jurisprudencia al sostener que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’” ( SCP 0664/2012 de 2 de agosto, entre otras [las negrillas nos pertenecen]); de modo que, ameritaba desplegar previamente, y en interés propio, su reclamación en sede administrativa, encontrándose este Tribunal impedido de efectuar el análisis de fondo de las precitadas denuncias, y, si bien la jurisprudencia constitucional en problemáticas vinculadas a vías o medidas de hecho prescindió del principio de subsidiariedad, permitiendo acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa; en el caso, a más de no probarse que se trate de medidas de hecho producidos al interior de la propiedad de los impetrantes de tutela, sino, se tratarían de actos de construcción fuera de sus domicilios, quienes claramente indican que habrían ocurrido frente de los inmuebles de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola, y que ese espacio sería la “calle de 15 Mt”, no resultando aplicable dicha flexibilización.

Por último, con relación a la denuncia de corte del agua potable perpetrada al inmueble de Roberta Choque Tola, de las fotografías adjuntas al Acta de Representación y Verificación de 7 de septiembre de 2021, firmada por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tiene evidencia de restos de cañerías de agua que proveía a la aludida, comprobándose mediante dicho documento notarial: “…la existencia de una tubería de agua potable rota…” (sic); de igual modo, del informe remitido por los demandados, afirmaron que al iniciar los trabajos de perimetraje con el escavado de una zanja “…dentro de su propiedad habían existido una instalación de agua potable de forma clandestina…” (sic) que atravesaba su propiedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional fue taxativa al establecer que no es legal ni válido -invocando un supuesto ejercicio legítimo de derechos-, la restricción arbitraria e irrazonable del derecho al agua que ponga en riesgo la vida mediante la perpetración de medidas al margen de mecanismos legales para el efecto, facultando ante tales circunstancias a la parte afectada activar la acción de amparo constitucional en resguardo y protección de sus derechos, cuya única interrupción a dicho servicio básico puede ejecutarse por las empresas proveedoras y bajo justificativo conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; de modo que, en el caso de autos, se evidenció la interrupción del suministro del indicado servicio básico, a consecuencia del excavado y construcción que pretendían los demandados, repercutiendo en la privación e impedimento al acceso a dicho líquido elemento de Roberta Choque Tola a consecuencia del cavado de la zanja que provocó la rotura de la tubería, situación que amerita su protección por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste en el diario vivir de las personas.

Con relación a la cancelación de daños y perjuicios peticionada por los accionantes, al no haberse constatado la existencia de medidas de hecho en la actuación de los demandados a consecuencia de la descarga de los materiales de construcción y la excavación de la zanja; así como, la no dilucidación de la titularidad y duda de que la calle de 15 m se trate de una vía pública o servidumbre de paso, no amerita dicha erogación. Asimismo, no corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en virtud a no haberse advertido irregularidades en las acciones perpetradas por los demandados, lo que no impide que los aludidos, si consideran pertinente acudir a esa instancia de manera directa.

Asimismo, sobre las denuncias de los derechos al trabajo, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, a más de su mención en el memorial de la presente acción tutelar, no se advierte de antecedentes la restricción de los mismos, careciendo de fundamentos jurídicos que sustenten tales aseveraciones y que amerite la intervención de este Tribunal, correspondiendo consecuentemente la denegatoria de la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0110/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la restitución del servicio básico de agua potable a favor de Roberta Choque Tola, hasta que la titularidad o calidad de terreno en cuestión sea dilucidada y refrendada por autoridad competente. Con constas, a calificarse dichos honorarios profesionales en ejecución de Sentencia por la aludida Sala Constitucional; y,

  DENEGAR la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” vinculados a las medidas de hecho denunciadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; así como, con relación al pago de daños y perjuicios.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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