SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale

III.2.  La protección del derecho al agua en su ejercicio individual

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: “…el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular(el resaltado es nuestro).

Así, la SCP 1037/2014 de 9 de junio, refiriéndose a la tutela directa que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho que afecten el acceso al derecho fundamental al agua, prescribió que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, conforme se halla establecido en el art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho, el art. 20.I de la CPE y establece: Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

La SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo’.

La SC 0122/2011-R de 21 de febrero…

(…)

…refiriéndose a la limitación razonable y necesaria del derecho al agua, entendió que: ‘De conformidad a lo anotado, el ejercicio del derecho al agua sólo podrá limitarse: 1) En los supuestos que establezca la ley, conforme lo determinan los arts. 20.III y 374.I de la CPE; y, 2) En los casos previstos por los usos y costumbres de las comunidades y sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas. Ahora bien, debe señalarse que las restricciones que se efectúen tanto en uno como en otro caso y las determinaciones que se tomen al amparo de dichas normas, deben ser razonables y responder a los fines y principios del Estado, tomando en cuenta que éste debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Consecuentemente, el ejercicio del derecho al agua no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de condiciones ajenas a la prestación del servicio, toda vez que si el derecho al agua es un derecho fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, es necesario afirmar que la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, entre ellos asegurar que los afectados cumplan otras obligaciones, lesiona este derecho fundamental (al agua), así como otros derechos con los cuales se encuentra vinculado, pues, como se tiene explicado, el agua está intrínsecamente ligado a la sobrevivencia de la persona y de los seres que la rodean’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia Acta de Representación y Verificación de 7 de septiembre de 2021, suscrita por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conteniendo fotografías de piedra, ripio y ramas de árboles secos y zanja en las afueras de inmuebles, constatando “…la existencia de montones de troncos secos de molle, ramas secas de chillca que se encuentran amontonados, así como a lado este y oeste montones de ripio obstaculizando la transitabilidad. Así mismo a la sud pude verificar la existencia de una zanja cavada de 40 metros de largo por un metro de profundidad y un metro de ancho aproximadamente, así mismo verifique la existencia de una tubería de agua potable rota que se encuentra en el sector del inmueble de doña Roberta Choque Tola (…) Todos los propietarios indican que su salida para poder transitar es a lado Sud por esa calle y que ahora se encuentran imposibilitados de transitar por existir esa zanja, troncos, chillcas y montones de ripio…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo; folio real con Matrícula 3.09.1.03.0001369 correspondiente al lote de terreno, con una superficie de 6 859 m2, ubicado en Zapenco, Distrito V, UV 16-B, manzanas 35, 37, 39 y 41, inscrito mediante escritura pública de 27 de agosto de 1962; y, certificación expedida por el Director de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, que informa que el referido predio “…ESTAN CONTEMPLADAS DENTRO EL P.G.O.U.Q. EN CAMBIO EL PASAJE DE 8.00 m. QUE VA DE ESTE A OESTE NO ESTA CONTEMPLADO DENTRO EL P.G.O.U.Q.” (sic [Conclusión II.2]); constando Testimonio 56/2019 de 31 de enero, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple autorizando como herederos legales a los impetrantes de tutela, suscrito por la Notaria de Fe Pública 9 del referido Municipio, así como comprobantes de pago de impuestos de transmisión o enajenación de bienes e impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto fáctico, el objeto de la presente acción de amparo constitucional cuestiona la actitud arbitraria y fuera de todo procedimiento de los demandados que junto a otras personas hubieran perpetrado actos tendientes a desconocer los derechos de los accionantes a través de la excavación de una zanja al rasante de sus propiedades, obstrucción al ingreso a sus domicilios con ripio, piedra, troncos de molle y chi”llcas sobrepuestos en la calle de 15 m lado Sud de Este a Oeste, llegando a provocar destrozos de una pared de las viviendas de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola, así como, el corte del agua potable de sus inmuebles, medidas de hecho que impiden la transitabilidad y entrada a sus domicilios, lo que resultaría en un daño irreversible e irreparable.

Tal como se encuentra delimitado el objeto procesal que nos ocupa, respecto de titularidad del espacio -calle de 15 m- que se constituye en el único ingreso y salida de sus propiedades, dando a entender que se trata de una servidumbre de paso; del acervo probatorio remitido a consideración, se tiene: folio real con Matrícula 3.09.1.03.0001369, correspondiente al lote de terreno, con una superficie de 6 859 m2, ubicado en Zapenco, Distrito V, UV 16-B, manzanas 35, 37, 39 y 41, en cuyo Asiento 1 consiga como titulares a los padres de los demandados, inscrito mediante Escritura Pública de 27 de agosto de 1962; certificación expedida por el Director de Administración Urbana del señalado Gobierno Autónomo Municipal, que informa su ubicación y colindancias; Testimonio 56/2019, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple a favor de los demandados ante el fallecimiento de sus progenitores, autorizándoles como herederos legales, suscrito por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del referido departamento; y, comprobantes de pago de impuestos sobre la enajenación de bienes e impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas; de cuya documentación, se tiene que la titularidad del predio con dichas características -incluida la superficie que dicen los accionantes ser calle de 15 m-, recae en los ahora demandados, consignando en la documentación el nombre de sus padres, y del cual ellos se constituyeron en herederos, lo que supone que se trata de la existencia de derechos en controversia, sobre cuyas circunstancias, no le compete a este Tribunal dilucidar, menos analizar hechos debatidos, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en conflicto, no “…siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo); por cuanto, de las pruebas arrimadas por la parte accionante frente a las de los demandados referente a la documentación de propiedad, no se tiene plena certeza de la pretensión que alegan los primeros que se trate de servidumbre de paso o titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo al aseverar que se tratara de una calle o vía pública, debiendo circunscribirse labor de la jurisdicción constitucional únicamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales, correspondiendo a la vía ordinaria o administrativa -según corresponda- la indagación y dilucidación que se halla en discusión, cuyas jurisdicciones con mayor amplitud pueden conocer y sustanciar conforme a sus atribuciones específicas.

Por otro lado, con relación a la denuncia de descarga de materiales, piedra, arbustos, ripio etc., así como la excavación de una zanja al rasante de sus propiedades -lo que según ellos-, constituiría una calle o vía pública, la resolución de cualquier controversia o circunstancia respecto de la vía pública u obstrucción en la misma, compete al mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en virtud al diseño competencial desarrollado en la Norma Suprema, cuyo art. 302.I.10 prevé “…Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; y, el numeral 22 del mismo precepto constitucional que le reconoce la facultad de “…establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, constituyéndose dicha entidad en la autoridad idónea a objeto de solucionar esas reclamaciones; así como, dilucidar si ese espacio constituye una calle o inmueble de propiedad privada, o si resulta como aseveran los impetrantes de tutela una servidumbre de paso; por lo que, correspondía con carácter previo -a formular la presente acción de defensa-, acudan a la instancia administrativa con sus reclamos; sin embargo, al no hacerlo impidió que esa vía pronuncie sobre un asunto que era de su conocimiento, incurriendo en la subsidiariedad del presente mecanismo tutelar previsto y desarrollado, no solo por el Código Procesal Constitucional, sino también por la jurisprudencia al sostener que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’” ( SCP 0664/2012 de 2 de agosto, entre otras [las negrillas nos pertenecen]); de modo que, ameritaba desplegar previamente, y en interés propio, su reclamación en sede administrativa, encontrándose este Tribunal impedido de efectuar el análisis de fondo de las precitadas denuncias, y, si bien la jurisprudencia constitucional en problemáticas vinculadas a vías o medidas de hecho prescindió del principio de subsidiariedad, permitiendo acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa; en el caso, a más de no probarse que se trate de medidas de hecho producidos al interior de la propiedad de los impetrantes de tutela, sino, se tratarían de actos de construcción fuera de sus domicilios, quienes claramente indican que habrían ocurrido frente de los inmuebles de Elías Quenta Mamani y Roberta Choque Tola, y que ese espacio sería la “calle de 15 Mt”, no resultando aplicable dicha flexibilización.

Por último, con relación a la denuncia de corte del agua potable perpetrada al inmueble de Roberta Choque Tola, de las fotografías adjuntas al Acta de Representación y Verificación de 7 de septiembre de 2021, firmada por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tiene evidencia de restos de cañerías de agua que proveía a la aludida, comprobándose mediante dicho documento notarial: “…la existencia de una tubería de agua potable rota…” (sic); de igual modo, del informe remitido por los demandados, afirmaron que al iniciar los trabajos de perimetraje con el escavado de una zanja “…dentro de su propiedad habían existido una instalación de agua potable de forma clandestina…” (sic) que atravesaba su propiedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional fue taxativa al establecer que no es legal ni válido -invocando un supuesto ejercicio legítimo de derechos-, la restricción arbitraria e irrazonable del derecho al agua que ponga en riesgo la vida mediante la perpetración de medidas al margen de mecanismos legales para el efecto, facultando ante tales circunstancias a la parte afectada activar la acción de amparo constitucional en resguardo y protección de sus derechos, cuya única interrupción a dicho servicio básico puede ejecutarse por las empresas proveedoras y bajo justificativo conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; de modo que, en el caso de autos, se evidenció la interrupción del suministro del indicado servicio básico, a consecuencia del excavado y construcción que pretendían los demandados, repercutiendo en la privación e impedimento al acceso a dicho líquido elemento de Roberta Choque Tola a consecuencia del cavado de la zanja que provocó la rotura de la tubería, situación que amerita su protección por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste en el diario vivir de las personas.

Con relación a la cancelación de daños y perjuicios peticionada por los accionantes, al no haberse constatado la existencia de medidas de hecho en la actuación de los demandados a consecuencia de la descarga de los materiales de construcción y la excavación de la zanja; así como, la no dilucidación de la titularidad y duda de que la calle de 15 m se trate de una vía pública o servidumbre de paso, no amerita dicha erogación. Asimismo, no corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en virtud a no haberse advertido irregularidades en las acciones perpetradas por los demandados, lo que no impide que los aludidos, si consideran pertinente acudir a esa instancia de manera directa.

Asimismo, sobre las denuncias de los derechos al trabajo, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, a más de su mención en el memorial de la presente acción tutelar, no se advierte de antecedentes la restricción de los mismos, careciendo de fundamentos jurídicos que sustenten tales aseveraciones y que amerite la intervención de este Tribunal, correspondiendo consecuentemente la denegatoria de la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0110/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la restitución del servicio básico de agua potable a favor de Roberta Choque Tola, hasta que la titularidad o calidad de terreno en cuestión sea dilucidada y refrendada por autoridad competente. Con constas, a calificarse dichos honorarios profesionales en ejecución de Sentencia por la aludida Sala Constitucional; y,

  DENEGAR la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” vinculados a las medidas de hecho denunciadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; así como, con relación al pago de daños y perjuicios.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO