SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 11 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras haber sido nuevamente agredida públicamente por su esposo el “3” de agosto de 2021, decidió dar fin al maltrato físico y psicológico sufrido por trece años, en los que además fue intimidada por su pareja -Reinaldo Néstor Lora Chávez- y amenazada ella y su familia en caso de poner una denuncia contra el nombrado, así como privada de ejercer su profesión y realizar actividades laborales.
Es así que habiendo acudido ante la “policía” -se entiende a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV)- de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, la patrulla llegó hasta su domicilio y funcionarios policiales dispusieron el arresto de su esposo; sin embargo, de manera maliciosa, “el policía” esperó cuatro horas para entregarle las directrices y la orden para su valoración forense, soslayando que a “esa hora” no existía ninguna institución atendiendo. Dicha situación le generó nuevamente temor, porque sabía que su agresor podía retornar a la casa y empeorar su situación, lo que le hizo dudar de continuar con la denuncia, como ya le pasó en ocasiones anteriores, en las que su esposo le convenció de desistir prometiéndole que cambiaría.
Refirió que, Mario Churata Mamani, funcionario policial -ahora coaccionado-, desde el momento que el abogado de su agresor ingresó de manera privada a hablar con él, comenzó a poner una serie de obstáculos, siendo grande su sorpresa al enterarse que solo le dieron cuatro días de impedimento y que su esposo fue liberado al disponerse el cese de su arresto por parte de la Fiscal de Materia accionada, precisamente porque dicha autoridad no contaba en ese momento con los resultados de las directrices y el certificado médico forense que debieron ser oportunamente requeridos “…cuando era mas que evidente que no podía obtener un certificado forense, a las 2: 00 A.M., tuve que esperar que sean las 8:00 A.M hora en que fue liberado mi agresor” (sic).
Señaló que la Fiscal de Materia accionada, de manera irresponsable y atentatoria liberó a su agresor, sin considerar que es drogodependiente, abusivo, agresivo e impulsivo y que cuenta con antecedentes anteriores por intento de homicidio por estrangulación a su persona; no obstante de ello, impuso como medida de protección, que su esposo duerma en otro cuarto de la misma casa y que no le insulte, siendo ello insuficiente para cuidar a una mujer diariamente amenazada de muerte. Actuaciones que la ponen en total indefensión por el temor de perder la vida en manos de su agresor y dejar en orfandad a sus pequeñas hijas; más aún cuando le permitieron al denunciado que escuche su declaración y denuncia, lo que seguramente lo violentó más.
El actuar irresponsable de la Fiscal de Materia accionada, ocasiona que otras mujeres en similar situación tengan miedo de denunciar, pues son puestas a merced de sus agresores, lo que aumenta las cifras de feminicidios en el país. Por ello, ambas autoridades accionadas vulneraron los mandatos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Constitución Política del Estado -en su art. 15- y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita que esta acción tutelar sea declarada “procedente”, y en consecuencia, se ordene a la Fiscal de Materia y funcionario policial accionados, a cambiar las medidas de restricción impuestas a su agresor, disponiendo que no se acerque a su persona, que salga de su domicilio particular y se le restrinja el ingreso al mismo donde cohabitan sus hijas menores; y, se le practique a su esposo un examen toxicológico, que fue negado por las citadas autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22; en presencia de la peticionante de tutela acompañada de su abogado, y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) A horas 18:20 -del 2 de agosto de 2021-, su agresor fue trasladado en una patrulla, momento en que estuvo acompañada de su abogada a fin de precautelar sus derechos, ya que por mucho tiempo fue víctima de violencia; b) Se tomó su declaración casi a media noche, no obstante que el hecho sucedió a horas 16:20, resultando que los funcionarios policiales dilataron y no entregaron las órdenes para que se haga la valoración forense, porque el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), trabaja hasta horas 12:00; c) Tuvo que declarar delante de su victimador, quien es consumidor de cocaína; d) Tiene tres hijas en común con su agresor, las que vivieron esta y otras situaciones de violencia, que fueron desistidas; e) Como le consta al funcionario policial coaccionado, estuvo pendiente de su denuncia hasta horas 2:00 del día siguiente al hecho de violencia; puesto que, recién a horas 24:00 se le entregó las órdenes respectivas; f) A horas 8:00, se realizó el examen forense “…por eso no se encontraba presente la víctima…” (sic); g) No es cierto que padezca problemas psiquiátricos como afirmó su esposo; h) Tanto ella como sus hijas de diez, ocho y cuatro años de edad, están afectadas psicológicamente por los años de violencia ejercida en su contra; i) Con la medida de protección impuesta por la Fiscal de Materia accionada, se vulnera su derecho a la vida, por dejarle a expensas de su victimador y corre el riesgo de morir, como amenaza constantemente el nombrado; por lo que, tuvo que abandonar su hogar conjuntamente sus hijas; j) Cuenta con todos los registros de las veces que su agresor entró a su hogar después de ser liberado; k) El funcionario policial coaccionado, conoce de un anterior antecedente cuando el denunciado le lastimó sus cuerdas bucales, de igual manera que el 2018 le dieron diez días de impedimento y que existe otra de “antemano” que está en la ampliación de declaración; l) Quiere sentar un precedente respecto a que no se impongan más las medidas de protección que se asumieron en su caso, pues los funcionarios policiales deben primero investigar y no esperar a que la víctima aparezca fallecida o lastimada; m) El funcionario policial coaccionado “…debió informar a la fiscal de que ya había declarado su ampliación los hechos que habían sucedido en su hogar que ella estaba lastimada, incluso sacó foto, no sé si esta del cuadrado investigación, pero le sacó foto de todas las lesiones que ya tenía el cuerpo…” (sic); n) La agresión ocurrió por haberle pedido dinero a su esposo para la compra de una torta para el cumpleaños de su hija menor; o) El prenombrado pesa 130 kg y ya quiso matarla. Interpuso una demanda de divorcio contra su persona pero el mismo no asistió a firmar el acuerdo; p) Declaró todo lo descrito y “la policía” se burló de ella, al igual que su agresor; q) El abogado de su esposo es también miembro de su grupo de oración; por lo que, no entiende cómo puede estar defendiéndolo sabiendo el comportamiento que tiene, pues es prestamista y frecuenta casas de juego y apuestas; r) No hay quien le brinde socorro; ya que, la familia de su esposo no le da consejos sanos; y de la suya propia, recibe poca ayuda económica; s) Sus vecinos conocen que su agresor bebe; no se hace cargo de las obligaciones de su hogar ni de sus hijas; y, t) Ruega que le permitan quedarse con sus hijas en su domicilio y que sea su agresor quien salga, porque tiene miedo que le haga algo o que se desmaye, como ocurrió en otras oportunidades.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Herminia Prado Suárez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) A horas 20:30 -se entiende del día del hecho-, tomó conocimiento de la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela contra Reinaldo Néstor Lora Chávez, quien estaba en calidad de arrestado desde horas 18:20; 2) La “suplente sargento Cárdenas” le hizo conocer a horas 20:50, mediante WhatsApp, el arresto del agresor; 3) Los investigadores tienen la facultad de otorgar las directrices y requerimientos forenses para que las víctimas se hagan valorar con el médico forense, la psicóloga y la entrevista social; 4) Considerando que el arresto debía concluir a las cuatro de la mañana, el Ministerio Público aguardó a que se remita la entrevista psicológica, la social y el reporte del médico forense para conocer cuáles fueron las lesiones o cuántos días de incapacidad se otorgó a la víctima -hoy peticionante de tutela-; 5) Acudió a la FELCV a horas 7:30 del 3 de agosto 2021; cuando ya se había sobrepasado el periodo legal de arresto; 6) Ese mismo día otorgó las medidas de protección; 7) El denunciado manifestó que la víctima estaba internada en un psiquiátrico y que él le permitió vivir en su hogar; 8) La víctima no se encontraba en el momento que declaró el nombrado; por lo que, con base en lo antes mencionado dispuso las medidas de protección de “numeral 6 y 7”; 9) Simultáneamente a determinar el cese del arresto del denunciado, ordeno que este debía prestar su declaración informativa policial el 17 de agosto de 2021 a horas 10:30, y que sea el Ministerio Público quien valore qué elementos harían viable su aprehensión o que se defienda en libertad; y, 10) Cumplió a cabalidad las formalidades de ley, encontrándose los hechos en investigación; en razón a ello, solicitó que se deniegue la acción de libertad y se proceda conforme a procedimiento.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a por qué no se determinó lo dispuesto por el “…art. 389 bis núm. 1) de la ley 1173” (sic); la Fiscal de Materia accionada respondió que preguntó al denunciado si estaba viviendo continuamente con la accionante y él le manifestó que ella había salido del hospital psiquiátrico y que le dio la oportunidad de poder ir a su casa; y la nombrada no se encontraba para escuchar su versión, a quien conoció recién en la audiencia de consideración de la acción de libertad, así como a su abogada. De otro lado, indicó que como fijó fecha y hora de declaración informativa policial, pueden ampliarse las medidas de protección escuchando a la víctima. Respecto a la homologación de las medidas de protección, respondió que “la Juez” no señala día y hora de audiencia, y que conoce las mismas cuando alguna de las partes impugna las indicadas medidas o no están conformes con estas, pudiendo ser revocadas.
Mario Churata Mamani, funcionario policial, por informe escrito cursante a fs. 19 y vta., manifestó que el 2 de agosto de 2021, la impetrante de tutela se hizo presente en la FELCV de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, alegando ser víctima de violencia familiar o doméstica. Una vez asumido conocimiento de los hechos, como investigador asignado al caso y con apoyo de los patrulleros de la Estación Policial Integral (EPI), junto a la nombrada se constituyó al domicilio donde se suscitó la presunta situación de violencia, tomando contacto con Reinaldo Néstor Lora Chávez, quien fue inmediatamente conducido a la FELCV, conjuntamente la peticionante de tutela, a efecto de realizar actos y diligencias investigativas. De inmediato hizo conocer de sus actuaciones a la Fiscal de Materia accionada, y una vez recibida tanto la denuncia como la declaración de la accionante junto a su abogada, se le notificó con el requerimiento para el médico forense y las directrices para la atención prioritaria a la víctima, enmarcando su actuar en la normativa vigente, particularmente en el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16-2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La Fiscal de Materia accionada disponga la medida de protección de alejamiento del domicilio del supuesto victimador, y dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, presente su informe o las medidas de protección dictadas, para que sea la autoridad que está a cargo del control jurisdiccional, la que se manifieste sobre la modificación, ratificación o revocatoria de las mismas; y, ii) Llamar severamente la atención al funcionario policial coaccionado, toda vez que su actuar no estuvo conforme a procedimiento y mucho menos a derecho, debiendo cumplir con sus obligaciones de manera diligente; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que modifica la Ley 348, establece que inclusive “la policía” puede dictar medidas de protección, no solamente el Ministerio Público; y en último caso, la autoridad jurisdiccional; b) Es necesario que los funcionarios policiales actúen diligentemente en los casos de violencia familiar. De manera recurrente -y no es falso lo que afirma la abogada de la impetrante de tutela-, el porcentaje de feminicidios es alto, habiéndose olvidado el trato respetuoso a la mujer, por ser la encargada de sostener y mantener nuestra población; c) Respecto a la actuación de la Fiscal de Materia accionada, el Código de Procedimiento Penal no otorga las ocho horas de arresto como una sanción al denunciado, sino para que se realice la investigación o identificación del probable autor del hecho o las emergencias que surjan de este, y obviamente la citada autoridad tiene veinticuatro horas para resolver en consecuencia a ello. Eso significa que cumplidas con las ocho horas, tiene dieciséis horas más para actuar de manera diligente y realizar las pericias que correspondan al caso y no decretar el cese de arresto; d) Por otra parte, pasadas las ocho horas, el Misterio Público debe dictar un auto interlocutorio, habiéndose olvidado en este caso, de la primera medida de protección que es el alejamiento del supuesto agresor; e) Conocidos los hechos se debe proteger a la víctima, y será el “juez” -a contrario sensu de lo que quiere la Fiscal de Materia accionada-, el que ratifique, modifique o revoque las medidas de protección dictadas; f) En este caso, si se hubiese cumplido con lo previsto por el art. 389 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173, quizá la autoridad jurisdiccional, percatada de esa situación, hubiese dictado ya la medida de protección que establece dicho precepto; y, g) De acuerdo a los principios ancestrales, se debe actuar con diligencia, por ello “somos” funcionarios públicos, ya sea como autoridad fiscal, policial o judicial, corresponde honrar los cargos públicos de un Estado Democrático y de Derecho.