SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia que, a consecuencia del actuar negligente del funcionario policial coaccionado, las directrices y requerimiento médico forense le fueron entregados cuatro horas después -soslayando que a “esa hora” no existía ninguna institución prestando servicios- de que formalizara una denuncia contra su esposo por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la misma que fue depuesta en presencia de su agresor y siendo objeto de burla por parte de este y de otros funcionarios de la FELCV; lo que provocó que la Fiscal de Materia accionada, sin contar con dichos actuados y valorando únicamente la declaración del denunciado, -en ausencia suya como víctima-, disponga medidas de protección insuficientes para garantizar su derecho a la vida, pues permitió que su agresor continúe habitando el hogar que tienen en común, lo que la pone en indefensión absoluta y riesgo inminente, así como a sus hijas menores de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Alcance de la acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: …toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

Más adelante esta misma Sentencia señala: …de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).

El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: …toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.

Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por …resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.

Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar …el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…’ (DC 002/2001 de 8 de mayo).

Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.

El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privad’.

Ahora bien, la forma extrema de violencia contra las mujeres es aquella que la desprecia como ser debido a sus características fisiológicas, por lo que representa lo denominado en la doctrina como feminicidio, y que está referido a la violencia extrema por el sólo hecho de ser mujer, dicho término, aún debatido en la doctrina, se traduce en algunos países en el nomen iuris de un tipo penal pero se utiliza también para referir y abarcar a un abanico de conductas violentas hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres que provocan o puede provocar la muerte de la misma, sea por acción o inclusive al ocasionar que la misma se suicide (v. gr. violencia doméstica reiterada) pero a efectos de la presente Sentencia se hará referencia a feminicidio en un sentido lato, es decir, como un proceso de conductas y omisiones que desconocen la condición de las mujeres y pueden provocar su muerte”.

En ese mismo escenario, en Bolivia se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, esta establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien, esta Ley sobre las medidas de protección en su art. 32, establece que éstas son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes» (las negrillas son nuestras).

III.2.    Exigencia de actuación diligente y eficaz de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

Al respecto, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, efectuando un desarrollo sobre la aplicación del enfoque interseccional a actuaciones de instancias públicas que conocen situaciones de posible violencia a la mujer, estableció que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: …ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia(las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, desarrollando a su vez los derechos de la mujer y las medidas de protección que deben adoptarse respecto a una posible o advertida violencia hacia la mujer, que converge en esencia a una actuación institucional diligente y de oficio ante estas situaciones de vulnerabilidad, proscribiendo de esa forma cualquier elemento de discriminación estructural en estos casos, a partir del objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en la Ley 348, y la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de igual año, precisó: …toda autoridad Fiscal o judicial, que esté en conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, está facultada -si no impelida- a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer y en caso de que este ya se hubiese consumado, dichas medidas tienen por objeto garantizar se realice la investigación y el procesamiento correspondiente, debiendo recalcarse que las medidas de protección son de aplicación inmediata pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia”.

III.3.    Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el funcionario policial coaccionado tuvo un actuar negligente y malicioso en el tratamiento de la denuncia que interpuso contra su esposo, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pues luego de cuatro horas de haber formalizado la misma en presencia de su agresor y siendo objeto de burla por este y otros servidores de la FELCV, recién -cerca a la media noche- emitió las directrices y procuró el requerimiento fiscal para el médico forense; lo que ocasionó que la Fiscal de Materia accionada, al no contar con el resultado de dichos actuados y obviando su intervención como víctima del ilícito denunciado, con la sola declaración del denunciado, disponga el cese del arresto del nombrado, imponiendo medidas de protección insuficientes para resguardar su derecho a la vida; puesto que, no alejó al victimador de su hogar en común, lo que la pone en estado de indefensión absoluto y en riesgo inminente, así como a sus hijas menores de edad.

Planteada así la problemática y según se tiene de los antecedentes procesales, así como de los informes vertidos por la Fiscal de Materia y el funcionario policial accionados, resulta que tras el hecho de violencia del que la accionante aduce ser víctima, suscitado en horas de la tarde del 2 de agosto de 2021, acudió a la FELCV de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, para luego procederse al arresto del sindicado y ser trasladado a dichas dependencias, habiendo formalizado la peticionante de tutela la correspondiente denuncia contra su esposo a horas 20:20 de ese día, ante el indicado funcionario policial (Conclusión II.1).

Si bien no cursan antecedentes que acrediten que la accionante presentó su denuncia verbal en presencia de su agresor y que fue sujeto de burla por ello -tanto por su esposo, como por el personal de la FELCV que se encontraba en ese momento-; únicamente de modo referencial, es menester recalcar que en mérito al art. 393 octer. del CPP “prohibición de revictimización”, se tiene que: “I. La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización”. Constituyendo aquello una garantía que debe resguardarse para el ejercicio de los derechos de toda mujer víctima de violencia, como se tiene previsto por el art. 45.7 de la Ley 348, que dispone: “La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho”.

En ese sentido, es menester recordar a la Fiscal de Materia y funcionario policial accionados, la especial atención a las personas víctimas de violencia, que debe ser brindada y promovida en las instancias que atiendan denuncias de esa naturaleza, cuidando en todo momento de evitar su revictimización y otorgando orientación y calidez de trato.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal de esta acción de libertad, con relación a los actuados posteriores a la formulación de la denuncia por violencia familiar o doméstica, presentada a horas 20:20 del 2 de agosto de 2021 por la impetrante de tutela contra su esposo -Reinaldo Néstor Lora Chávez-, se tiene que luego de tres horas de aquello, a horas 23:20, se emitió el requerimiento fiscal para el médico forense, suscrito por Julio César Bustos Soliz, Fiscal de Materia -quien no fue accionado en esta acción tutelar- (Conclusión II.2).

Del referido antecedente procesal, se advierte de un lado que es evidente la demora desde la formalización de la denuncia por violencia familiar o doméstica por parte de la peticionante de tutela hasta la actuación fiscal antes referida. Respecto a lo cual, el funcionario policial coaccionado afirmó que comunicó de inmediato de sus actuaciones a la Fiscal de Materia accionada, lo que fue corroborado por dicha autoridad en el informe prestado en la audiencia de consideración de la acción de libertad, al afirmar que tomó conocimiento de la indicada denuncia diez minutos después que esta fue presentada y que luego de ello, la “suplente sargento Cárdenas” le hizo conocer a horas 20:50, mediante WhatsApp, del arresto del agresor desde horas 18:20 de ese día -2 de agosto de 2021- (apartado I.2.2 de este fallo constitucional). Ello permite advertir que si bien tanto el funcionario policial coaccionado como la Fiscal de Materia accionada, asumieron conocimiento de la mencionada denuncia instaurada por la accionante, entre horas 20:20 y 20:30 del 2 de agosto de 2021, ninguno de ellos justificó por qué el requerimiento para el médico forense se emitió a horas 23:20 de ese día, y mucho menos expusieron, ni demostraron si -en conocimiento de la denuncia- se enmarcaron a sus respectivos protocolos de actuación para la atención a víctimas de violencia.

Al respecto, es evidente que desde el arresto del agresor denunciado -a horas 18:20-, hasta la recepción de la denuncia -dos horas después- el funcionario policial coaccionado señaló que se condujo a las partes a la FELCV con la finalidad de “…realizar actos y diligencias investigativas…” (sic), siendo estas la notificación con el requerimiento para el examen médico forense y las directrices para la atención prioritaria a la víctima -como indica en su informe-; sin embargo, no refutó lo alegado por la impetrante de tutela, respecto a que no efectuó el examen toxicológico a su esposo, ni valoró la situación de riesgo de la misma y de su familia, con base en los antecedentes de denuncias anteriores por hechos similares para medir eventuales situaciones en el corto y mediano plazo; no obstante que esas actuaciones se encuentran consignadas en el Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia “Genoveva Ríos”, para la Atención de Casos en el Marco de la Ley 348, como de rigor procedimental para calificar como completa la actuación policial, más aún si de la relación fáctica de la denuncia, las hijas menores de edad de las partes presenciaron el hecho (fs. 6).

En esa misma línea de análisis, llama la atención, de igual forma, que si bien hubo comunicación inmediata con la Fiscal de Materia accionada, luego de diez minutos de recibida la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta por la peticionante de tutela -entre horas 20:20 a horas 20:30 del 2 de agosto de 2021), no se advierte que se hubiese activado o cumplido con el señalado Protocolo de la FELCV, que exhorta a la eficiencia como un principio, que impele el actuar célere y diligente por parte de las funcionarias y los funcionarios policiales, así como el deber de efectuar acciones y establecer mecanismos de comunicación y coordinación técnico operativa con fiscales y funcionarios de Servicios Legales Integrales Municipales, Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Servicios de Gestión Social que permitan mejorar los servicios, reducir plazos y optimizar recursos.

En ese contexto fáctico, no resulta justificable que desde el arresto del agresor denunciado, la formalización de la denuncia, hasta la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médico forense, el señalado funcionario policial coaccionado, haya dejado que transcurran alrededor de cinco horas, sin que hasta entonces se cuente con la valoración del estado de salud física de la accionante y a sabiendas que trascurría también el periodo por el cual el presunto agresor debía cumplir su arresto; lo que en efecto es contrario a los principios que deben regir su actuación en el tratamiento de las denuncias por violencia contra la mujer y la prioridad y calidez en la atención a las víctimas, incidiendo ello además, en que durante ese periodo, no se haya provisto de mayores elementos sobre el contexto y riesgo potencial sobre la integridad y la vida de la nombrada, para asumir las medidas de protección que pudieran corresponder con base a la atribución que le confiere el art. 389 ter. del CPP, que dispone: “I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho…”; o bien, remitir estos a conocimiento de la Fiscal de Materia accionada a fin de que esta dicte las medidas de protección pertinentes sobre la base de los elementos colectados de forma completa por el funcionario policial coaccionado.

La referida situación omisiva y dilatoria, es compartida en su responsabilidad con la Fiscal de Materia accionada, ya que si bien esta tuvo conocimiento de la hora del arresto del presunto agresor, así como de la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta contra este, no acudió de inmediato a la comunicación de los hechos a la FELCV, a objeto de cumplir sus labores, asumiendo acciones recién al día siguiente a horas 7:30 -3 de agosto de 2021, según su informe-; también a sabiendas de que el arresto del agresor debía cesar mucho antes, a horas 02:20 de ese día -según la hora informada de su arresto-. Lo que da cuenta que durante ese lapso, no asumió acciones de coordinación con otras instancias de protección a las víctimas de violencia, para -entre otros- gestionar la emisión del certificado médico forense o contar con la evaluación del riesgo potencial en el que se encontraría la denunciante, como también se prevé en el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, y particularmente en el art. 61.5 de la Ley 348.

Advirtiéndose a partir de lo expuesto, respecto a la Fiscal de Materia y el funcionario policial accionados, un actuar displicente respecto a la atención prioritaria que le correspondía a la víctima y la tramitación de su denuncia, que dilató que esta pueda obtener oportunamente los elementos que debían ser valorados para disponerse las medidas de protección a su favor; pues si bien la autoridad fiscal puede aplicar estas de forma inmediata y de oficio, aún sin escuchar a la víctima de violencia, en el caso en concreto, la Resolución de Medidas de Protección de 3 de agosto de 2021, dictada por la indicada Fiscal de Materia accionada (Conclusión II.4), se basó únicamente en la declaración del denunciado -tal como aseveró la nombrada en su informe en audiencia de consideración de la acción de libertad-, actuación omisiva y displicente que al haber prescindido de otros elementos que debieron ser integrados por el funcionario policial coaccionado o por la propia autoridad fiscal a partir de una actuación diligente, decantaron en que se asuman determinaciones desatinadas que, en efecto, pueden amenazar o poner en riesgo la integridad e inclusive la vida de la hoy impetrante de tutela.

Al respecto, es pertinente aclarar que si bien en esta jurisdicción no corresponde efectuar una estimación sobre el certificado médico forense para evaluar si existió o no una lesión de gravedad que ponga en riesgo la vida de una persona víctima de violencia o el grado de la violencia denunciada, no puede soslayarse que la violencia doméstica, por su connotación social que inclusive la naturaliza, la dificultad de las víctimas al decidir realizar sus denuncias y concluir con el proceso respectivo, entre otros factores, hacen que en efecto sea potencialmente estimable su reiteración con las consecuencias imprevisibles sobre la integridad de las víctimas, particularmente de las mujeres; lo que decanta en que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sea conducente conceder la tutela sobre la integridad física y psicológica de la accionante, vinculado ello al derecho a vivir libre de violencia, más aún, si sobre los hechos que denuncia como lesivos a este derecho, no hubo previsión alguna por parte de las autoridades accionadas, sobre el contexto del peligro eventual que derivaba en cesar el arresto del denunciado, sin haber extenuado investigar sobre el contexto de riesgo y otros antecedentes que era meritorio valorar a fin de otorgar las medidas de protección atinadas, pertinentes y efectivas respecto a la denunciante y las hijas menores en común con su agresor; configurando ello un procedimiento que fue gestionado de forma dilatoria y negligente, y por ende, revictimizante, que emerge de la actuación poco diligente y proactiva asumida tanto por el funcionario policial como por la Fiscal de Materia accionados, constituyendo ello una evidente inacción institucional ante la denuncia presentada por la impetrante de tutela, y que derivó en que no se evidencie además una protección y prevención inmediatas a través de una herramienta procesal como son las medidas de protección, mismas que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo “…tienen por objeto garantizar se realice la investigación y el procesamiento correspondiente, debiendo recalcarse que las medidas de protección son de aplicación inmediata pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia”.

En base a las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales ampliamente expuestas y sobre todo en aplicación de un enfoque de género a partir de la interseccionalidad que debe ser analizada, y en su caso aplicada, en aquellas situaciones que involucren posible violencia contra una mujer, es que en revisión de la Resolución 16-2021, se estima pertinente y oportuna la determinación asumida por el Tribunal de garantías, de conceder la tutela y disponer que la Fiscal de Materia accionada asuma la medida de protección de alejamiento del domicilio del supuesto victimador, para que sea la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional quien se manifieste sobre su ratificación, modificación y revocatoria; correspondiendo únicamente modificar la llamada de atención al funcionario policial coaccionado, pues de acuerdo al sustento argumentativo expuesto en el presente fallo, la concesión de la tutela también vincula a dicho funcionario policial coaccionado. Ameritando, además de la tutela concedida respecto a ambos accionados, adicionalmente exhortar a los mismos, ceñir sus actuaciones a los Protocolos respectivos a sus instituciones sobre la atención a víctimas de violencia, su atención prioritaria y debida diligencia que garantice su acceso a la justicia.

Finalmente, respecto a disponer la realización del examen toxicológico al denunciado, como se pretende por la peticionante de tutela como parte de su petitorio de esta acción de defensa, ello no corresponde en razón a que esa situación constituye un elemento de la investigación y/o proceso penal que no necesariamente vincula de forma directa a una situación de riesgo para la accionante, por ende es más bien, se reitera, una actuación investigativa y/o procesal que corresponde ser determinada y asumida por la instancia que corresponda.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.