SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, desde la gestión 2011, viene desempeñando funciones como docente en las materias de prototipaje de maquinaria agroindustrial y mantenimiento de maquinaria agrícola; empero, sin considerarse su calidad de padre progenitor de un ser en gestación, y por ende, su inamovilidad laboral, mediante la Resolución HCF-FPVA 35/21 de 1 de septiembre de 2021, se designó en dichas asignaturas a otros profesionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad cuando se denuncia la lesión a la inamovilidad laboral por mujeres embarazadas y/o padres progenitores de hijos menores a un año de edad.
Al respecto, la SCP 0432/2022-S4 de 2 de junio, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, la cual procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción de defensa puede presentarse por la persona: ‘…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Con relación al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha precisado, y de manera constante, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; pero, no puede suplir a la jurisdicción llamada por ley, que puede restituirlos de manera eficiente y oportuna; sin embargo, también es cierto que la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos procesales previstos, ya sea en la vía ordinaria o administrativa, pueden no resultar idóneos u oportunos para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados, ocasionando más bien un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela solicitada; por lo que, la justicia constitucional estableció sub reglas como excepción al indicado principio que rige esta acción tutelar, encontrándose entre ellas, los derechos fundamentales que asisten a la mujer trabajadora en estado de gestación, dado que la protección de los derechos de las mismas, conforme a lo señalado en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, debe ser ‘…de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.
El entendimiento anotado precedentemente no resulta aplicable únicamente a la mujer embarazada, pues tomando en cuenta el orden constitucional vigente, el mismo resulta extensivo también a los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, de manera que, ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la mujer embarazada o padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; puesto que un razonamiento contrario, además de ser restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, no sería congruente con el deber de protección y tutela reforzada que establecen los arts. 45.V y 48.VI de la CPE.
En tal sentido, cuando la mujer embarazada o la madre o padre progenitor de una hija o hijo menor de un año de edad, activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela de su derechos a la inamovilidad laboral, no será exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico; toda vez que, la protección del derecho, más que al trabajador, está dirigida a la tutela de los derechos del nasciturus o de la niña o niño menor de un año, conforme se razonó también en la SCP 0198/2013 de 27 de febrero” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que su hijo (a) cumpla el primer año de edad
Sobre el tema, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, precisó que: “…el art. 2 del DS 12, prescribe: ‘(Inmovilidad Laboral). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia’.
…así, la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha establecido las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija’.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1043/2013 de 27 de junio, a tiempo de abordar la estabilidad laboral del trabajador, sostuvo que: ‘…este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo’” (el resaltado es agregado).
III.3. Sobre la inamovilidad laboral y el despido indirecto
En un caso en el que el justiciable, quien gozaba de inamovilidad laboral, denunció que las autoridades demandadas de REPSOL BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.), a pesar que a través de nota de 1 de agosto de 2015, determinaron su retorno a Bolivia en el cargo de Coordinador de Control Operativo, con el nivel ID, no cumplieron con el compromiso asumido, habiéndosele designado en el Cargo de Analista Administrativo, con un nivel IID, hecho que se constituía en un despido indirecto; al respecto la SCP 0917/2017-S1 de 28 de agosto, sostuvo que: “…los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que, Gerard Estiben Soleto Bascopé, empleado de la empresa REPSOL BOLIVIA S.A., retornó a Bolivia, luego de cumplir tareas específicas en el Reino de España; sin embargo, la entidad empleadora no le reincorporó al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, emitida por la Directora de Compensación y Asignación Internacional (Conclusiones II.3), más al contrario, le asignaron funciones correspondientes a la categoría profesional IID, lo que en los hechos significó para el accionante una disminución del 80% de su salario; por lo que, frente a dicha problemática, es plenamente aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 84/2012, que señala lo siguiente: ‘…despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario…’.
(…)
…la entidad empleadora, al no haber reincorporad[o] al accionante al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, a través del cual la Directora de Compensación y Asignación Internacional le comunicó que finalizó su expatriación por lo que debía retornar a Bolivia –cargo que ya se encontraba ejerciendo en el mes de enero de 2016– (Conclusiones II.3 y 5) u otro de similar jerarquía y nivel salarial que el accionante tenía al momento del despido indirecto, sino a un cargo de menor jerarquía cuya remuneración significó una disminución del 80% de los ingresos que inicialmente percibía, incurrió en despido injustificado. Entonces, tanto la autoridad administrativa demandada y la entidad empleadora, vulneraron el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, y demás derechos que por su misma naturaleza se encuentran íntimamente vinculados, tales como la salud, la alimentación, entre otros” (énfasis añadido).
En otro problema jurídico planteado, el accionante del caso denunció que desempeñaba el cargo de Sereno en la residencia de Bermejo, y que fue despedido indirectamente por el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, quien emitió el Memorando DIR SDC O.R.M.A. 0026/2017 de 17 de enero, disponiendo su transferencia de manera temporal a la residencia de Iscayachi, sin señalar el tiempo que duraría dicho traslado, afectándolo también con la pérdida de su bono de frontera, y que las condiciones climatológicas del lugar afectarían a su salud por su avanzada edad; lo que, lo llevó a acudir a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, instancia que pronunció la Conminatoria de 12 de abril de 2017, ordenando su reincorporación a la residencia de Bermejo en el cargo que desempeñaba; sin embargo, aquella no fue cumplida; al respecto, en el análisis del caso concreto, la SCP 0770/2017-S3 de 17 de agosto, indicó que: “…se consideró vulnerados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador ahora accionante y conminó al empleador a restituirlo a su fuente de trabajo en el SEDECA de Bermejo, dejando sin efecto la transferencia a la residencia de Iscayachi, al mencionar que la parte patronal emitió el Memorando de transferencia de forma temporal sin especificar el plazo de esta, causando susceptibilidad en el trabajador, ya que de aceptar tendría que dejar a su familia en Bermejo, siendo este jefe de hogar y custodia a sus nietas que dependen directamente de él y al aceptar el traspaso también se reduciría su salario concerniente al pago del bono de Frontera, configurándose en despido indirecto, dado que el empleador modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral del trabajador, reduciendo su salario, trasladándole a un puesto de trabajo inferior o impago del salario y siendo que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la protección efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral…” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene la Resolución RR 288/21 de 6 de abril de 2021, mediante la cual, el Rector de la UMSS -hoy demandado- y el Secretario General a.i. de dicha casa superior de estudios, designaron al impetrante de tutela como docente a dedicación exclusiva para la Facultad Politécnica del Valle Alto de la UMSS, con vigencia del 19 de enero al 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); a través de la Resolución HCF-FPVA 35/21 de 1 de septiembre del indicado año, el Decano codemandado, designó a Luis Vargas Rodríguez y Sergio Miguel Guzmán Blancourt como docentes en las materias acéfalas de mantenimiento de maquinaria agrícola y equipos y prototipaje de maquinaria agroindustrial “…por una sola vez y por el semestre II/2021, que de acuerdo a cronograma aprobado será del 1 de septiembre de 2021 hasta el 8 de enero de 2022” (sic [Conclusión II.3]).
En mérito a la acción de amparo constitucional planteada, el peticionante de tutela denuncia que tras ser docente de forma ininterrumpida desde el 2011, de las asignaturas de mantenimiento de máquinas agrícolas y equipos y prototipaje de maquinaria agroindustrial, el 1 de septiembre de 2021, se lo desvinculó de las mismas mediante la Resolución HCF-FPVA 35/21, designando a otros profesionales para dictar dichas materias, desconociendo su situación de progenitor.
De forma previa a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el padre progenitor de una hija o un hijo menor de un año de edad que considera lesionado su derecho a la inamovilidad laboral puede activar directamente la jurisdicción constitucional en búsqueda del resguardo del mismo; por lo que, no será exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico; en tal razón, en el presente caso, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.
Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes anteriormente descritos, existiendo una relación laboral de varios años entre el accionante y la UMSS; casa superior de estudios que determinó a través de la Resolución RR 288/21, designar al accionante como docente a dedicación exclusiva para la Facultad Politécnica del Valle Alto de esa Universidad, desde el 19 de enero al 31 de diciembre de 2021; de forma posterior, se emitió la Resolución HCF-FPVA 35/21, a través de la cual se designó otros docentes en las asignaturas acéfalas -máquinas y equipos y prototipaje de maquinaria agroindustrial- por una sola vez, y por el semestre II/2021; aspecto que, conforme se tiene del informe de las autoridades demandadas, estuvo vigente únicamente durante ese periodo de tiempo y no implicó afectación alguna en el salario del solicitante de tutela.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la inamovilidad laboral del padre progenitor es una garantía que otorga el estado en procura de garantizar los derechos del menor hasta que cumplan un año de edad, e implica la imposibilidad que el primer nombrado sea despedido de su fuente laboral o afectado en la percepción de su salario; aspecto que, viabiliza la activación de este medio de tutela para la restitución de los derechos en caso de ser vulnerados.
En el caso concreto, siendo que el impetrante de tutela fue designado como docente a dedicación exclusiva de la Facultad Politécnica del Valle Alto de la UMSS, en la gestión 2021 se emitió la Resolución HCF-FPVA 35/21, que en su oportunidad dispuso la docencia de dos materias a favor de otros profesionales para el segundo semestre del mismo año; aspecto que, conforme los datos que informan el presente amparo constitucional no implicó afectación alguna en el desempeño de las labores académicas del peticionante de tutela, y menos aún la reducción de su sueldo, puesto que, el mismo se mantuvo inalterable después de la emisión de la citada Resolución, y mientras duró su vigencia -segundo semestre de 2021- conforme se tiene de las papeletas de pago correspondientes al periodo de junio a septiembre de 2021, y de las planillas de detalle de contribuciones, primas para el SIP, aportes para vivienda y el fondo correspondientes a diciembre de 2021 y enero de 2022, constando en todas que el total ganado equivale a la suma de Bs20 413,42.- (Conclusiones II.2 y 4).
En ese entendido, la decisión que cuestiona el accionante a través de la presente acción tutelar, no materializó una afectación a sus derechos laborales como padre progenitor, habida cuenta que su situación laboral como docente de la UMSS no sufrió menoscabo, aspecto que puede evidenciarse de forma clara tras haberse mantenido su salario inalterable; por lo que, no resulta evidente que se lo haya desvinculado de su fuente laboral; situación que, fue tratada ampliamente por este Tribunal en múltiples fallos conforme lo reflejado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que, la afectación a los salarios constituye una causa de despido indirecto, lo cual no ocurrió en la problemática traída a colación, no encontrándose razón alguna para sustentar la existencia de una desvinculación laboral; por lo que, al no haberse advertido lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.