SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 48 a 60, el accionante manifestó lo siguiente:

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de su sobrina, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, el 2 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija; posteriormente durante la investigación del caso recolectó elementos de descargo que acreditaban que los hechos denunciados no ocurrieron como se denunció maliciosamente, y que demostraban su inocencia, el 23 de julio de igual año, solicitó la cesación de dicha medida cautelar personal, fijándose audiencia para el 27 de ese mes y año, misma que fue instalada de forma virtual; empero, pese a encontrarse en la hora indicada dentro los ambientes de audiencias del mencionado Centro Penitenciario, no pudo conectarse debido a que se programaron varias audiencias de otros internos y que fueron instaladas con anterioridad a la suya. Ante ello, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija -ahora accionada-, declaró “decaído” su requerimiento, por lo que, interpuso el recurso de reposición, fundamentando que su incomparecencia no fue voluntaria; sin embargo, no se dio curso al pedido de reprogramación, indicándoles la autoridad accionada que debían presentar una nueva solicitud.

El 28 de julio de 2021, ante una nueva solicitud se fijó audiencia para el 29 de igual mes y año, a horas 14:00; a dicho fin, en observancia del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en razón a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), antes de su audiencia presentó memorial remitiendo todos los indicios y elementos probatorios para su valoración; asimismo, entregó al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo del departamento de Tarija, por medio telemático la prueba digital para que pueda ser “inter operada” en el Sistema Cisco Webex. Instalada su audiencia con la presencia de todas las partes, a medida que su abogado defensor realizaba la intervención, se observaron los elementos de prueba en la plataforma; sin embargo, a momento de su participación el representante del Ministerio Público indicó que solamente le notificaron con el memorial de solicitud y su señalamiento, no así con la prueba, lo cual colocaría en desventaja a la víctima, por lo que pidió la suspensión del actuado hasta que sean notificados con toda la documentación. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional, suspendió su audiencia mediante una “simple providencia” para el “3” -lo correcto es 2- de agosto de ese año, determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición; no obstante, la misma mantuvo su determinación de suspender dicho acto procesal; ante ello pidió complementación y enmienda en sentido de establecer bajo qué normativa realizó dicha suspensión, indicando la Jueza que “…ES CON LA UNICA FINALIDAD DE NO DEJAR EN INDEFENSION A LA VICTIMA, PORQUE NO SE PRESENTO LA PRUEBA EN FISICO AL JUZGADO (pese que ello era mentira pues sí se presentó las pruebas en físico) Y TAMPOCO DIGITAL” (sic).

Refiere que, respecto a su solicitud de cesación de la medida extrema que le fue impuesta de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen motivos fundados que demuestran que la supuesta víctima y su familia tienen el único interés de arrebatarle un terreno que es de su propiedad, pues su conducta no está dentro los parámetros establecidos por el art. 252 bis del Código Penal (CP), dado que conforme a la pericia química de 10 de mayo de 2021, el líquido que fue rociado en abundancia en la integridad de la presunta víctima dio negativo a la sustancia acelerante de gasolina, kerosene o diésel, lo que cambia radicalmente los motivos que sustentaron una probabilidad de autoría y enerva las declaraciones e informes por las que se mantiene su privación de libertad, además constan las declaraciones y certificados emitidos a su favor, aspectos que debieron ser considerados en la audiencia de cesación de la medida de extrema ratio y determinarse su libertad irrestricta, por lo que, a raíz de la suspensión indebida se mantiene su detención preventiva.

Así, señala que la autoridad accionada vulneró sus derechos, desglosando los siguientes agravios: a) En cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la referida autoridad judicial, conforme prevén los arts. 123 y 124 del CPP no fundamentó su determinación de suspender la audiencia programada, pues no refirió en qué normativa está basado su fallo, limitándose a referir el resguardo de los derechos de la víctima, sin explicar porqué se estaría transgrediendo el derecho a la defensa de la mencionada, cuando la misma se encontraba acompañada de su abogado particular, además que se hallaba presente la “…defensoría de la Niñez…” (sic) y el Ministerio Público. La prueba extrañada fue presentada en digital antes de la audiencia y en físico el 29 de julio de 2021, a horas 13:26, y a su vez visualizada en plataforma; empero, no obstante de su recurso de reposición, la Jueza accionada mantuvo dicha suspensión “…señalando que ella tampoco está en el juzgado y que no puede ver la prueba en físico la pregunta es porque ella no suspendió para una después hasta que llegue al juzgado” (sic); por otro lado, el espíritu de las Leyes “1173 y 1226”, es evitar la retardación de justicia y dilación indebida, estableciendo el legislador que las audiencias solo pueden suspenderse en casos fortuitos, no siendo tampoco justificativo la inasistencia de la víctima o el Ministerio Público; b) Asimismo, respecto al debido proceso en su vertiente “garantía” de legalidad, resulta de una aplicación arbitraria de la norma procesal penal, lo que deviene en una ilegal privación de libertad, pues el art. 239 del CPP no constriñe a la autoridad jurisdiccional a correr traslado en físico la prueba al Ministerio Público o la víctima, más aun considerando que las audiencias de cesación por su naturaleza se rigen bajo el principio de oralidad e inmediación, lo que implica que las pruebas y alegatos deben producirse y refutarse en ese actuado, no exigiendo la norma procesal penal presentar prueba con la solicitud, además que todas las partes estaban conectadas a la sala virtual, resultando inexcusable el accionar de la autoridad judicial accionada, más aun si suspendió su audiencia con una “simple providencia”, sin considerar que la petición realizada por la autoridad Fiscal fue extemporánea, ya que se la efectuó de forma posterior a la intervención de su abogado defensor, en contraposición del art. 113 del Código adjetivo penal, sin considerar que debido a la pandemia por el COVID-19 se instauraron las audiencias virtuales, lo que implica que la producción de la prueba se debía cargar en la plataforma virtual y ser producida en audiencia, conforme se contempla en el punto 6.5 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; y, c) Se vulneró su derecho a la libertad, puesto que se encuentra indebidamente detenido, debido a la suspensión ilegal determinada por la Jueza accionada, ya que cuenta con suficientes elementos de prueba de descargo, siendo la segunda vez que suspende dicho acto sin justificativo.

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y las “garantías” de legalidad y seguridad jurídica, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restituyan todos los derechos vulnerados, ordenando su inmediata libertad.

Celebrada la audiencia pública virtual de 31 de “agosto” -lo correcto es julio- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la representante del Ministerio Público y Nilda Rodríguez Flores, en calidad de tercera interesada, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

El accionante en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 66, refirió que: 1) Está ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del citado departamento, desde el 13 de julio al 1 de agosto de 2021, en razón a que el titular de dicho Juzgado se encuentra con baja médica; 2) Suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de julio de ese año, debido a que el abogado de la defensa presentó prueba documental de descargo “cuarenta” minutos antes de la audiencia; asimismo, el Ministerio Público y la víctima refirieron que no fueron notificados con la prueba; y, 3) En ese sentido, programó nuevo actuado de manera inmediata para el 2 de agosto del mismo año a horas 10:00, razón por la cual pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Nilda Rodríguez Flores, presunta víctima en el proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, en audiencia, a través de su abogado, refirió que: i) Son dos audiencias de cesación de la detención preventiva las que se programaron, siendo que la primera se suspendió porque el imputado no se encontraba en sala virtual, solicitando el abogado defensor nuevo señalamiento; es decir, que el impetrante de tutela tuvo dos oportunidades para presentar absolutamente toda la prueba relativa a su detención preventiva; y, ii) El peticionante de tutela alega la facultad que tiene de presentar su prueba en plataforma virtual; empero, no se debe confundir con la posibilidad que tiene de presentar la prueba de manera física, cuestionándose el porqué se presentó veinte minutos antes del indicado acto procesal, es por ello que la autoridad Fiscal efectuó el reclamo correspondiente, considerando además que el art. 12 del CPP, establece el principio de “legalidad” -lo correcto es igualdad-, por lo que su persona tenía el derecho a conocer la prueba a la cual se estaba refiriendo el accionante, reprogramando la Jueza accionada en la indicada audiencia “…para el día lunes a horas 10:00…” (sic), señalamiento que es de conocimiento de todas las partes procesales; consiguientemente, no se advierte ninguna falta de motivación.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Nancy Carrillo Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela solicitada, señaló que, ingresó a la audiencia a mitad de la fundamentación de la defensa, observando que el abogado defensor “subía” prueba que no fue notificada, por cuanto solo se le dio a conocer el señalamiento de la audiencia, indicando la Secretaria -se entiende del Juzgado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo del departamento de Tarija-, que hace veinte minutos las partes procesales le entregaron la prueba de manera digital, en ese sentido bajo el principio de igualdad se solicitó la suspensión de audiencia, y ante la consulta de la autoridad judicial a las partes procesales respecto a si conocían las pruebas, se indicó de forma negativa; motivo por el cual, se suspendió el referido acto procesal.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 31 de julio, cursante de fs. 69 a 75 vta., concedió en parte la tutela impetrada, al evidenciarse lo establecido en los agravios expuestos; empero, señalando que la competencia para disponer la cesación de la detención preventiva le corresponde a la autoridad que conoce el proceso; en consecuencia, ordenó que la Jueza accionada atienda de manera inmediata la solicitud de cesación de la extrema medida formulada por el impetrante de tutela, debiendo garantizar el desarrollo de su audiencia fijada para el 2 de agosto de 2021; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer agravio, relativo a la falta de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, de la revisión del acta de audiencia de 29 de julio del mismo año, se evidenció que la Jueza accionada del proceso dispuso la suspensión de dicho actuado en atención al principio de igualdad procesal, para no dejar en indefensión a las partes debido a que el abogado del imputado minutos antes de su celebración presentó la prueba para su consideración; es decir, procurando asegurar la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías, sin discriminación o privilegios; a más de ello, debido a que en el otrosí del memorial de solicitud de 27 de igual mes y año, el peticionante de tutela refirió adjuntar la prueba a considerar en audiencia; empero no lo hizo, pretendiendo sorprender a los sujetos procesales al haberla presentado minutos antes de su efectivización; por otra parte, si bien debido al COVID-19 las audiencias se realizan de forma virtual y las pruebas deben ser subidas por la parte solicitante, la carga probatoria le corresponde al accionante, por ello al encontrarse todos los sujetos procesales en audiencia, dicha prueba debió ser considerada; sin embargo, el propio imputado hizo incurrir en error a la autoridad judicial accionada; no obstante, tal situación no es fundamento válido para la suspensión considerando que las audiencias de cesación de la detención preventiva tienen un tratamiento especial, al estar involucrado el derecho a la libertad; b) En relación al segundo agravio, respecto a la vulneración de la garantía de legalidad debido a que la suspensión de audiencia se realizó mediante una simple providencia, el art. 124 del CPP, prevé la obligación de los juzgadores de emitir sus resoluciones de manera fundamentada, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, asimismo lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0187/2018-S4 de 14 de mayo, al indicar que la fundamentación no necesariamente implica una exposición ampulosa o abundante sino que conlleva a que el fallo sea conciso, claro e integre todos los puntos demandados, donde las partes tengan conocimiento de cuáles son los aspectos que llevaron al juzgador a asumir determinada decisión; en el caso concreto se evidencia que no se realizó una debida fundamentación para la suspensión de la audiencia en cuestión, debido a que el actuado procesal era virtual y las pruebas debían considerarse en el mismo; y, c) Respecto al tercer agravio, referente a la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, efectivamente se suspendió dos audiencias de cesación; sin embargo, no es evidente que ambos aplazamientos sean atribuibles a la autoridad accionada, puesto que la primera se debió a la inasistencia del peticionante de tutela y la segunda, en atención a que se hizo entrar en confusión a la autoridad judicial y que la misma, en resguardo de los derechos de la víctima decidió suspender el actuado, señalando de manera inmediata nueva audiencia para su consideración, precautelando el citado derecho.