SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”.
Asimismo, en lo que hace a la suspensión de audiencias de cesación por causales no justificadas ni establecidas en la norma procesal, la SCP 0124/2018-S1 de 16 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial establecida al respecto, señaló: “…en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera:
‘(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad’”.
Los entendimientos jurisprudenciales y normativos referidos, son aplicables a cualquier modalidad de modificación de medidas cautelares y más aún en el actual régimen de dichas medidas, en el marco de la celeridad y dinámica establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, y siendo que la primera audiencia fue suspendida y ante su nueva petición se fijó por segunda vez audiencia para el 29 de julio de 2021, a ser celebrada mediante la plataforma virtual; sin embargo, una vez instalada dicha actuación y habiendo procedido a la fundamentación de su solicitud con la visualización de las pruebas que presentó antes de la audiencia en físico y por medio telemático al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, la Jueza accionada atendiendo la solicitud del Ministerio Público, de forma ilegal e injustificada determinó suspender la misma, argumentando que no se habría notificado a las partes procesales con dicha prueba, además que tampoco podía verificar esa documentación, pues no se encontraba conectada desde el Juzgado; manteniendo su decisión, no obstante, la interposición de su recurso de reposición y solicitud de complementación y enmienda, encontrándose indebidamente privado de su libertad, pues al suspenderse su audiencia no se consideró la prueba presentada que demuestra su inocencia y cambia radicalmente los motivos por los que se mantiene su privación de libertad.
En ese contexto, amerita puntualizarse lo aducido en la presente acción tutelar, pues a partir del extenso y un tanto confuso texto de la demanda constitucional se advierte que, si bien el impetrante de tutela por una parte cuestiona una presunta omisión de fundamentación y motivación en la decisión de la autoridad accionada a tiempo de determinar la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, no es menos evidente que en lo esencial, su reclamo se traduce en la falta de consideración de su solicitud y la valoración de las pruebas presentadas en aplicación del art. 239.1 del CPP, por las cuales, a su criterio, correspondía determinarse su libertad irrestricta, dirigiéndose su cuestionamiento a la inexistencia de justificación de la suspensión de la audiencia de cesación que fue solicitada de su parte, vinculado al incumplimiento de la normativa dispuesta al efecto; en ese sentido, en observancia del principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, y consecuencia de los hechos que motivan la misma, que dan pauta clara de la pretensión del peticionante de tutela, es pertinente resolver la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo en procura de acelerar los trámites judiciales y administrativos, cuando estén relacionados a la libertad y en caso de existir dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Asimismo, dentro del contexto señalado, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el Juez de garantías, no adjuntó al expediente constitucional los antecedentes pertinentes del proceso penal seguido contra el accionante que fue remitido a su conocimiento, en especial los actuados inherentes a la solicitud de cesación de la detención preventiva y todo el despliegue inherente a la misma, tal como se puede colegir del tenor del acta de audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, y que sirvió de base para la emisión de la Resolución 04/2021 de 31 de julio, que ahora es motivo de revisión; en ese entendido, el análisis de la presente problemática se la efectuará de acuerdo a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, además de la documentación adjuntada por el impetrante de tutela y los datos procesales descritos por la referida autoridad de garantías en el citado fallo constitucional, ello ante la connotación del reclamo constitucional que posibilita que por celeridad y economía procesal, en la situación fáctica concreta se pueda resolver en base al mismo, más aun tomando en cuenta que las partes intervinientes en este caso no señalaron la existencia de actos contrarios a lo afirmado.
En ese marco, previo a ingresar a analizar la problemática expuesta resulta pertinente precisar los antecedentes relevantes relacionados con dicha problemática, extrayéndose de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar y de las piezas procesales acompañadas por el mismo en calidad de prueba, que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Nilda Rodríguez Flores, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en audiencia de 2 de abril de 2021, la autoridad accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, por el plazo de seis meses, señalándose audiencia para la verificación de su situación jurídica para el 1 de octubre de 2021, a horas 10:00 (Conclusiones II.1 y II.2).
Bajo ese antecedente, el accionante señala que al haberse colectado durante la investigación nuevos elementos que demostrarían su inocencia, en virtud al art. 239.1 del CPP, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual se fijó para el 27 de julio de 2021; empero, ese acto procesal no fue instalado, dado que su persona no pudo conectarse debido a que en los ambientes del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, se instalaron varias audiencias de otros internos con anterioridad, y pese a la interposición del recurso de reposición, se le indicó que debía presentar una nueva solicitud. A tal efecto, y ante una nueva petición de cesación de la extrema medida realizada por el impetrante de tutela en la indicada fecha, mediante decreto de 28 de julio de 2021, se programó audiencia virtual para el 29 de igual mes y año, a horas: 14:00; habiéndose verificado por el Juez de garantías -de los antecedentes que le fueron remitidos- que si bien en el otrosí del memorial de solicitud, el prenombrado refirió adjuntar la prueba a considerar en audiencia; empero, no lo hizo, aspecto que fue observado, adjuntando la prueba extrañada recién por memorial con la suma “remite prueba de Cesación” (sic), presentado el mismo día de la audiencia a horas 13:26 (Conclusión II.5); escrito que -conforme la descripción realizada por el Juez de garantías de la documental que le fue remitida- cuenta con “…cargo de recepción de la documentación a ser considera en audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic). Asimismo, conforme se advierte de la impresión de mensajes enviados vía WhatsApp, en la indicada fecha a horas 13:25, el defensor del peticionante de tutela remitió ante el Secretario del Juzgado un documento PDF de “42 páginas” (Conclusión II.6).
A partir de ello, se tiene que encontrándose instalado dicho acto procesal en la fecha y hora indicadas, con la presencia -virtual- de todos los sujetos procesales, y habiendo procedido el abogado del ahora accionante a fundamentar su solicitud de cesación de su detención preventiva con la visualización de la prueba presentada en plataforma virtual -como refiere el prenombrado-; la autoridad fiscal se habría opuesto a la prosecución de ese acto procesal, con el fundamento de que no fue notificado con la prueba señalada, sino únicamente con la fijación de la audiencia, indicando que ello implicaría dejar en desventaja a la víctima, pidiendo por tal motivo la suspensión de dicho actuado procesal hasta que se les notifique con toda la documentación; ante ello, -conforme a la revisión efectuada por el Juez de garantías del acta de audiencia cursante “a fs. 104-107”, la Jueza accionada dispuso la suspensión de dicho acto procesal, bajo el principio de igualdad de las partes, a efectos de no dejar en indefensión a los sujetos procesales, debido a que el abogado del imputado presentó las pruebas para considerar su solicitud minutos antes de celebrarse la audiencia, programando nuevo actuado de manera inmediata para el 2 de agosto de 2021 a horas 10:00.
Bajo esos antecedentes fácticos, y dado que el objeto procesal de la presente acción tutelar converge en una presunta conducta dilatoria de la autoridad accionada, al determinar la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuar que el impetrante de tutela considera que resulta injustificado, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley; consecuentemente, la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite pronto y oportuno, lo contrario podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, pues en razón a la naturaleza de las medidas cautelares personales impuestas a los procesados, ante la solicitud de su cesación o modificación por otra medida menos gravosa al amparo de lo establecido en el art. 239.1 del CPP, como acontece en el caso presente, dicho precepto normativo determina que la misma debe ser resuelta en audiencia oral para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; es decir, que se encuentra previsto un trámite sumario en el marco del principio de oralidad, celeridad y dinámica establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, debiendo la autoridad jurisdiccional moderar el desarrollo de la audiencia y la participación e intervención de las partes, así como la producción de pruebas a efectos de su valoración y consecuente resolución correspondiente.
En ese sentido el art. 113 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que estipula que “I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal. En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales”; encontrándose reguladas por el código adjetivo penal las cuestiones incidentales que pudiesen presentarse de manera excepcional en la sustanciación de las audiencias.
Así, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, que establece: “…en lo que hace a la suspensión de audiencias de cesación por causales no justificadas ni establecidas en la norma procesal, la SCP 0124/2018-S1 de 16 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial establecida al respecto, señaló: “…en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera:
‘(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad”, concluyendo que en cuanto al trámite de la cesación de la medida cautelar personal extrema, se establece la imposibilidad de suspender dicho acto procesal por causas o motivos que no la justifican, ni son causales de nulidad, debiendo la autoridad que conoce dicha solicitud continuar con el trámite procesal pertinente a fin de resolver la situación jurídica del detenido preventivo.
Bajo esos parámetros procesales y de la aplicación de la jurisprudencia, en el caso concreto, conforme se tiene glosado ut supra, de acuerdo a lo informado por la autoridad accionada, esta señala que evidentemente suspendió la audiencia programada que tenía la finalidad de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, por cuanto su abogado defensor presentó prueba documental de descargo “cuarenta” minutos antes de la audiencia, alegando el Ministerio Público y la víctima que no fueron notificados con la prueba y programando nuevo actuado de manera inmediata para el 2 de agosto de 2021 a horas 10:00, actuación que conforme al análisis efectuado, en relación a la celeridad que propende al trámite de solicitud de un detenido o privado de libertad no resulta justificada, tomando en cuenta inicialmente, el estado de despliegue procesal en el que ya se encontraba dicho trámite procesal, puesto que la interrupción de la audiencia se efectuó una vez instalada la misma vía plataforma virtual habilitada al efecto, y después de la exposición y fundamentación desarrollada por el abogado defensor, mediante la visualización de los elementos probatorios presentados con anterioridad a dicha instalación, por lo que la falta de notificación con la prueba de la solicitud de cesación de detención preventiva a la parte contraria no era óbice para desarrollar ese acto procesal, pues no concurría ninguna causal de suspensión establecida en el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, debiendo precisarse además al respecto, que los indicados elementos probatorios que se alega que no fueron de conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo a lo argumentado por el accionante hubieran sido recabados en el desarrollo de la investigación consistentes en la pericia química de 10 de mayo de 2021, emitida por el Perito de Laboratorio Forense, Área Clínica Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado, las declaraciones que fueron remitidas a Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, mediante Informe Complementario de 7 de julio del citado año, elaborado por el investigador asignado al caso; y, certificados emitidos a su favor, respecto al certificado de REJAP, de antecedentes policiales y verificación policial domiciliaria, obtenidos mediante requerimiento fiscal (Conclusiones II.3 y II.4), las cuales no resultan ajenos a las partes, no siendo un justificativo valedero la referencia efectuada por la autoridad accionada respecto a que la defensa del impetrante de tutela presentó sus pruebas “40 minutos” antes de la audiencia; en cuyo mérito, remitiéndonos al procedimiento establecido en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en el punto 6.4 respecto a la presentación de la prueba se establece que:
“Toda solicitud presentada al Órgano Judicial, debe ir acompañada de todos los elementos probatorios que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual. Las unidades administrativas y/o personal de apoyo judicial que estén a cargo de la recepción de las solicitudes mencionadas, deberán enviar los elementos probatorios presentados digitalizados al responsable informático de la audiencia en el formato digital pertinente, a efecto de su visualización y producción en audiencia virtual.
(…)
6.5 Presentación de Prueba en Audiencia. - En los casos que corresponde en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud, y quiera presentarlos en audiencia, deberá informar antes del inicio formal de la audiencia, a la autoridad jurisdiccional para su aceptación.
Importante. Para que la parte solicitante pueda presentar y producir la prueba de referencia en la audiencia virtual, deberá digitalizar la misma en formato JPG o PDF” (el énfasis es nuestro).
Procedimiento que en el caso en examen se advierte fue cumplido por el peticionante de tutela antes de la instalación formal de la audiencia, pues se presentó la prueba extrañada de forma física y en formato PDF a efectos de su producción y visualización en audiencia virtual, por lo que ante la referencia de desconocimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público y que eventualmente podrían generar desventaja a la víctima -como fue aducido- la autoridad jurisdiccional pudo subsanar tal situación inmediatamente en el mismo actuado procesal, corriendo en traslado la prueba extrañada a la autoridad fiscal y a la parte víctima a objeto que previa su revisión, con el tiempo razonable para ello y dentro la misma audiencia virtual, se pronuncien sobre las mismas y la pretensión del accionante, dado que en cuanto a la producción de la prueba en audiencia virtual el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en el punto 6.8 determina que:
“La producción de la prueba en el desarrollo de la audiencia se realizará de acuerdo al orden establecido por la autoridad jurisdiccional y a su turno las partes presentarán o solicitarán su exhibición, a efecto de compartir la prueba a las partes intervinientes para su conocimiento debate, discusión y valoración”.
Por lo referido, se concluye que la Jueza accionada al suspender la audiencia instalada generó una indebida e injustificada demora en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, debiéndose dejar establecido que si bien la autoridad accionada alegó que la suspensión se efectuó con la finalidad de no vulnerar los derechos de la víctima y en atención al principio de igualdad, tal criterio decanta en una situación subjetiva, pues la continuación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, por sí misma, no puede concebirse como un acto lesivo a los derechos de la misma, puesto que su trámite se enmarca en lo establecido por la ley, más aun considerando que conforme al relato del impetrante de tutela que fue corroborado por el Ministerio Público y la parte víctima, ésta última se encontraba en audiencia virtual asistida de su abogado, es decir, que generando la Jueza accionada, como directora del proceso, el conocimiento de las partes procesales de la prueba presentada, a través de su visualización en audiencia, podía a su vez garantizar la participación de la víctima y del propio Ministerio Público de forma activa en la referida audiencia, posibilitando su participación en el debate y que expongan las razones que consideren pertinentes en relación a la prueba presentada y la pretensión del procesado, ahora peticionante de tutela, de la cesación de su detención preventiva y si ello convergería en la persistencia de algún riesgo procesal, dado que si bien es cierto que dentro de todo proceso judicial las autoridades encargadas de administrar justicia deben actuar velando por el cumplimiento de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso bajo el principio de igualdad, no es menos evidente que también se encuentran compelidos a actuar con celeridad en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, en especial cuando de por medio se encuentra la libertad del o los procesados que pretenden acceder a su libertad debiendo actuar con la debida diligencia y realizar las gestiones necesarias para el efectivo desarrollo de la audiencia programada.
En ese marco, debido a que la autoridad accionada como efecto de la suspensión de la audiencia de 29 de julio de 2021, en el mismo acto dispuso señalar nueva audiencia para el 2 de agosto de ese año, fecha que tampoco resulta inmediata; sin embargo, se debe dejar establecido que el reproche constitucional efectuado a la autoridad judicial accionada recae al incurrir en una conducta dilatoria en el trámite de la solicitud de cesación, generando una indebida demora e incertidumbre innecesaria sobre el privado de libertad, dado que la solicitud de cesación devenía ya del 23 de julio del mismo año, sin que hasta a la interposición de la presente acción de defensa -30 del citado mes y año- se hubiese efectivizado la audiencia respectiva y por ende la definición de la situación jurídica del accionante, circunstancia que derivó en la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del prenombrado, respecto a la referida autoridad jurisdiccional bajo la modalidad de pronto despacho, lo que implica que debe darse cumplimiento del acto procesal extrañado, garantizándose la resolución efectiva, conforme corresponda en derecho, de la solicitud de cesación de detención preventiva y la definición de su situación jurídica de acuerdo a la normativa procesal penal señalada y en cumplimiento de los plazos dispuestos por ley. Así, con relación a la solicitud del impetrante de tutela respecto a que se ordene su libertad inmediata, no corresponde a este Tribunal definir ese extremo, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a procedimiento y los elementos fáctico probatorios inherentes a cada caso concreto.
De lo ampliamente expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión del debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado a la libertad; en tanto que sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde la denegatoria de tutela, dado que no se encuentra una relación de protección de los mismos respecto a los derechos protegidos vía esta acción de defensa, la dimensión procesal de planteamiento del reclamo constitucional y el alcance de la tutela concedida.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, amerita en el presente caso señalar que del acta de la audiencia pública de la presente acción de libertad, se advierte que el Juez de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa, habiendo en su Resolución procedido a su descripción y resuelto la causa inclusive en base a dicha documentación, conforme se tiene advertido ut supra; sin embargo, no remitió los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del CPCo., aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, pues por la connotación del reclamo, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve de acuerdo a la documentación acompañada por la parte peticionante de tutela, así como a la verificación de antecedentes efectuada por el Juez de garantías y lo alegado por ambas partes procesales; sin embargo, esta situación, no salva la negligencia de dicha autoridad de garantías, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.