SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 5 y 25 de marzo de 2021, cursantes de fs. 56 a 64 y 105 a 112 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como profesional en Ingeniería Petrolera, ingresó a trabajar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) -empresa hoy tercera interesada-, en virtud a la suscripción de un contrato de trabajo eventual desde el 10 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008; posteriormente, su situación laboral fue modificada a personal permanente desde el 1 de febrero de igual año, hasta su retiro intempestivo y forzoso suscitado el 5 de abril de 2011, cuando ocupaba el cargo de Analista Programas de Trabajo III en la Dirección Nacional de Programas de Trabajo, dependiente de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo de la citada empresa.

Ante su desvinculación arbitraria, interpuso demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, la cual fue resuelta por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió la Sentencia 186/2014 de 27 de octubre, declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda, ordenando su reincorporación a YPFB -empresa ahora tercera interesada-, según contrato de trabajo por tiempo indefinido; apelada la referida Sentencia por la señalada empresa, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 81/2015-SSA-I de 5 de junio, confirmaron la citada Sentencia; empero, la mencionada empresa interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista y de manera arbitraria se emitió el Auto Supremo (AS) 133 de 5 de mayo de 2016, que casó el mismo y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación planteada por su persona; por lo cual, interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados y el Secretario de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que emitieron el indicado AS 133; la Jueza de garantías emitió la Resolución 02/2017 de 18 de enero, concediendo en parte la tutela solicitada y dispuso se anule el referido Auto Supremo y se emita uno nuevo de manera motivada y congruente, determinación que fue confirmada por la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Es así que, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 170 de 10 de marzo de 2020, de manera arbitraria, sin fundamentar, ni considerar lo ordenado y recomendado por la SCP 0285/2017-S1, en lo que concierne a la fecha de su desvinculación suscitada el 5 de abril de 2011, y la efectivizacíon del rediseño organizacional de Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización, de la que dependía la unidad en la cual prestaba sus servicios, evidenciándose que intentaron forzar una mala valoración de la prueba, alegando la inexistencia de precisión sobre las causales de rescisión de su contrato para señalar después de manera contradictoria que la causal de rescisión se originó por una supuesta evaluación negativa, cuando la Nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril emitida por la empresa hoy tercera interesada fue clara en ese sentido.

Los elementos temporales establecidos en la SCP 0285/2017-S1, sobre la fecha de rescisión de su contrato como la fecha de rediseño organizacional donde prestaba sus servicios, no fueron considerados por los Magistrados hoy accionados, quienes debían emitir nuevo Auto Supremo conforme a los argumentos expuestos en dicho fallo constitucional.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la nulidad del AS 170 de 10 de marzo de 2020, y que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo emita uno nuevo que resuelva el recurso de casación en el fondo formulado por la empresa ahora tercera interesada contra el Auto de Vista 81/2015-SSA-I, tomando en cuenta los extremos alegados en la presente en la acción de amparo constitucional así como los fundamentos y la determinación emanada de “esta Sala Constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el AS 170 emitido por los Magistrados hoy accionados, de manera arbitraria mantiene la decisión de declarar improbada su demanda laboral; y por lo tanto, no se la reincorpore a YPFB -empresa hoy tercera interesada-, con un nuevo argumento; por lo cual, no presentó recurso de queja; puesto que, se impugnó un nuevo Auto Supremo que contiene una nueva causa y por ello se incumple el tema de identidad de sujeto, objeto y causa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 135 a 143, manifestó que: a) La accionante no cumplió con los requisitos de forma y contenido, a pesar de que el Tribunal de garantías, solicitó a la nombrada que subsane lo señalado; sin embargo, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional sin modificación alguna, sin identificar el acto vulneratorio u omisión ilegal o indebida, estableciendo el nexo causal con la pretensión, los derechos y garantías constitucionales vulnerados, asimismo el petitorio no fue expresamente claro y preciso con la debida congruencia entre los hechos expuestos y el derecho o garantía alegados; b) La accionante señaló la vulneración de su derecho al debido proceso sin especificar en cuál de sus elementos, presumiendo que fue en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; no efectuó especificación de cómo se materializaría en el AS 170, la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; c) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; puesto que, es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, si bien existe una excepción a dichas reglas conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional; empero, la accionante al interponer la acción tutelar no cumplió con los requisitos previstos en la referida jurisprudencia constitucional; d) La accionante antes de iniciar el proceso laboral de reincorporación, se sometió voluntariamente a un procedimiento de reclutamiento y selección de puesto de trabajo, conforme estableció el informe final de convocatoria interna respecto no solo del cargo que ocupaba sino que se habilitó y postuló a tres cargos, con dicha conducta consintió la situación de la convocatoria interna respecto del cargo que ocupaba y no ejerció reclamo alguno contra esa determinación y solo después de la conclusión de los procesos de reclutamiento y selección, al obtener una calificación negativa y ser descalificada en los tres cargos a los que postuló recién alegó retiro injustificado; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia por actos consentidos y como también por la existencia de cesación del acto reclamado, consistente en la convocatoria interna de reclutamiento y selección de personal; e) El AS 170 señaló que la falta de apreciación y valoración integral de las pruebas no fue cumplida de manera correcta por la Jueza de la causa ni corregida por el Tribunal de alzada; por cuanto, en la valoración probatoria efectuada en Sentencia, omitieron asignar un valor probatorio a la prueba presentada por la empresa ahora tercera interesada que demostró una realidad muy distinta a la reconstruida en la Sentencia 186/2014, estableciéndose cuál fue el verdadero motivo de la rescisión de contrato de la accionante y se estableció que la carta de rescisión de contrato fue ambigua y confusa y no determinó de manera precisa cuál fue la causal de rescisión de contrato; y, f) El Tribunal de casación en apego al principio de verdad material y en la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, identificó y demostró que el motivo del retiro de la accionante, no fue por restructuración, reorganización o por supresión del cargo, sino que fue originada por una evaluación negativa en un proceso de reclutamiento y selección de puesto de trabajo; finalmente hizo conocer que el Magistrado Esteban Miranda Terán no suscribió el referido informe en virtud a que se encontraba con baja médica.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 198; empero, conforme se señaló en el párrafo precedente, fue debido a que se encontraba con baja médica.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional, carece de los requisitos de admisibilidad y no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, se entiende que la accionante alegó que los Magistrados ahora accionados no dieron cumplimiento a la SCP 0285/2017-S1; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la nombrada debió presentar denuncia por incumplimiento de sentencias constitucionales, equivocando la vía, al señalar en varias ocasiones que el Tribunal Supremo de Justicia no cumplió con el citado fallo constitucional y lo que en realidad reclamó es un sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, para lo cual debió acudir ante el “Juez Público Civil decimoquinto” y solicitar que analice si el AS 170 cumplió o no con lo dispuesto por el señalado fallo constitucional; 2) Del memorial de la acción tutelar advirtió que la accionante alegó la vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica; sin embargo, de su lectura, se evidenció que se hizo referencia al art. 174 de la CPE el cual esta referido al acceso a la justicia; 3) El AS 170 no se encuentra aislado de lo resuelto en el AS 133, ya que ese último estableció que la accionante fue descalificada del proceso de selección al no obtener el puntaje suficiente para continuar en dicho proceso, por su parte en el AS 170 los Magistrados hoy accionados fundamentaron su decisión en aplicación al principio de verdad material; además, basados en el reclamo presentado por la empresa a la que representa ahora tercera interesada; puesto que, “…tenían dos obligaciones y respecto a la segunda alegación que el Tribunal Supremo decide en base a nuestra solicitud retomar el análisis porque nosotros hemos alegado errónea valoración de la prueba por parte de jueces y vocales dentro del proceso y es ahí donde el Tribunal Supremo de Justicia toma la revalorización que nosotros hemos solicitado y que hemos alegado y llega al principio de verdad material…” (sic); y, 4) La Jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada incurrieron en un error de hecho en la valoración ya que no tomaron en cuenta que la real y verdadera causa de destitución de la accionante fue la evaluación negativa. Solicitó se deniegue la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 108/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 217 a 222, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales ni multa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 170, no estaban obligados a establecer que únicamente “era una causa”, podían considerar todas las pruebas del proceso y establecer “… estas son las causas que ahora se están analizando y no han sido observadas en inicio por una autoridad, que contrario sería que ese proceder de evocarse pruebas que no han sido sometidas al contradictorio en el proceso laboral sumarial y que ellas no han sido o no han formado parte del desarrollo de este proceso de reincorporación y se traigan aquellas que no han cumplido, esa formalidad de ingresar a la comunidad de prueba…” (sic); y, ii) Establecieron que con la emisión del AS 170 no se vulneró el debido proceso y que tampoco se atentó contra la seguridad jurídica; por lo que, cumplió con los estándares de “…tener un criterio propio de interpretación y análisis valoratorio que hacen propiamente a lo que ha sido sustanciada en el proceso laboral de reincorporación…” (sic), siendo claro el análisis de ese Auto Supremo y en el fondo de la decisión que se adoptó que no desconoce el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo cual la consideran pertinente, coherente en el análisis del conjunto de las pruebas que fueron observadas, tanto por una autoridad de inicio como una de apelación y que bajo el juicio de la interpretación de la legalidad ordinaria conforme se tiene establecidas en las reglas y subreglas ella implica que la interpretación deviene propiamente de un análisis gramatical, sistemático, teleológico o histórico que pueda dar lugar disponer bajo el principio de la realidad, también establecida en la Constitución Política del Estado como verdad material, determinar la certeza de las actuaciones que fueron desarrolladas en el Tribunal Supremo de Justicia a momento de resolver el recurso de casación formulada “por un tercero alegado”, por ello consideran que no se desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación menos se atentó contra la seguridad jurídica al momento de emitirse el referido Auto Supremo.