SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de seguridad jurídica; puesto que, emergente de la concesión de una anterior acción de amparo constitucional que dispuso que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo al vulnerar su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 170 de 10 de marzo de 2020, sin una debida fundamentación, casando ilegalmente el Auto de Vista 81/2015-SSA-I de 5 de junio, y declarando improbada su demanda de reincorporación y pago de salarios devengados; sin considerar lo ordenado y recomendado por la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo, sobre la fecha de rescisión de su contrato como la fecha de la efectivización del rediseño organizacional de la Vicepresidencia de la cual dependía la Unidad de donde prestaba sus servicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese marco, la acción de amparo constitucional es la acción de defensa básica de todas las garantías constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, en los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados, protegidos por la acción de protección de privacidad; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
En el contexto referido de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero, precisando la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló: «Si bien las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, se estableció que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: ‘Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional’” (…).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: “…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones’”».
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de seguridad jurídica; puesto que, emergente de la concesión de una anterior acción de amparo constitucional que dispuso que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo al vulnerar su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 170 de 10 de marzo de 2020, sin una debida fundamentación, casando ilegalmente el Auto de Vista 81/2015-SSA-I de 5 de junio, y declarando improbada su demanda de reincorporación y pago de salarios devengados; sin considerar lo ordenado y recomendado por la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo, sobre la fecha de rescisión de su contrato como la fecha de la efectivización del rediseño organizacional de la Vicepresidencia de la cual dependía la Unidad de donde prestaba sus servicios.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante formuló demanda laboral contra YPFB hoy tercero interesado, por reincorporación y pago de sueldos devengados, que fue resuelta por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz que emitió la Sentencia 186/2014, declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada su demanda, ordenando su reincorporación a la referida empresa, según Contrato de Trabajo por tiempo indefinido inclusive con el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.1.); en apelación fue confirmada dicha Sentencia mediante Auto de Vista 81/2015-SSA-I emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.).
Posteriormente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 81/2015-SSA-I, que mereció el AS 133 de 5 de mayo de 2016, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casaron el citado Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de reincorporación presentada por la accionante (Conclusión II.3.).
Ante la emisión del referido AS 133, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, alegando vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, que fue concedida en parte por la Jueza de garantías mediante Resolución 02/2017 de 18 de enero y confirmada por la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo (Conclusión II.4.). Es así que, en cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo constitucional, se emitió el AS 170, que casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, presentada por la accionante (Conclusión II.5.).
En ese contexto, considerando lo establecido por el art. 129.V de la CPE, la decisión que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, de acuerdo a lo establecido por art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como también las resoluciones y fallos constitucionales son de cumplimiento obligatorio e inmediato; es así que, los Magistrados hoy accionados en cumplimiento de la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo, emitieron el AS 170 señalando lo siguiente en la parte pertinente: “Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0285/2017-S1 de 31 de marzo, como consta en el decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 666; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), que determino dejar sin efecto el Auto Supremo N° 133 de 5 de mayo de 2016, emitido por esta Sala, disponiendo se emita una nueva Resolución, observando lo expresado en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, (…) se emite el presente Auto Supremo” (sic); es decir, que el AS 170 que ahora se impugna, es emergente de lo dispuesto en la primera acción de amparo constitucional; sin embargo, la accionante, al considerar que el citado Auto Supremo fue emitido de manera arbitraria, sin una debida fundamentación y sin considerar lo ordenado y recomendado por la SCP 0285/2017-S1 en lo que concierne a la fecha de su desvinculación suscitada el 5 de abril de 2011, y la efectivización del rediseño organizacional de la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización, donde se encontraba la unidad en la cual prestaba sus servicios, alegando que trataron de forzar una mala valoración de la prueba, arguyendo que no existe precisión sobre las causales de rescisión de su contrato, para señalar después de manera contradictoria que la causal de rescisión fue por una supuesta evaluación negativa, cuando la Nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril emitida por la empresa hoy tercera interesada fue clara en ese sentido y por ello, sería pertinente que los Magistrados ahora accionados consideren los elementos temporales que ya fueron señalados por el referido fallo constitucional, sobre la fecha de rescisión de su contrato como la fecha de rediseño organizacional donde prestaba sus servicios; es decir, que al considerar la accionante que los Magistrados hoy accionados incumplieron con el citado fallo constitucional, debió acudir ante el Tribunal de garantías; sin embargo, interpuso directamente la presente acción tutelar.
De lo señalado, resulta evidente que la pretensión de la accionante a través de la interposición de la segunda acción tutelar, es conseguir el cumplimiento de lo determinado, ordenado y recomendado en la anterior y similar acción de defensa, lo cual, conforme establece la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional no es posible; en virtud a que no puede activarse la acción de amparo constitucional con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior o en otra acción de tutelar.
Asimismo, corresponde aclarar que en el presente caso, no es posible asumir que se está frente a una nueva causa conforme señala la accionante; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en cumplimiento a lo determinado y ordenado por un Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de una primera acción de amparo constitucional, emitieron nuevo Auto Supremo, que conforme la misma sostiene, no cumpliría con la debida motivación, elemento reclamado como ausente por la propia accionante; quien además sostiene y hace hincapié en reclamar que el nuevo Auto Supremo, no cumpliría con lo resuelto y determinado en la SCP 0285/2017-S1, por lo que, si la nombrada consideraba que el AS 170 vulneraba sus derechos, o no resultaba ser conforme a sus pretensiones, no abre la posibilidad de presentar nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que la accionante quede satisfecha en la forma cómo debe darse cumplimiento a la resolución de amparo constitucional, o interponer esa acción tutelar por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo ya resuelto; en virtud a que, para ello está el propio Tribunal de garantías, al que se debe solicitar el incumplimiento o sobrecumplimiento, según corresponda, en la ejecución de lo resuelto en la primera acción tutelar, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario, como ya se indicó, daría lugar a una interminable cadena de acciones de amparo constitucional, reclamando situaciones ocasionadas en un mismo hecho concreto, de lo que se concluye que la vía idónea, rápida y eficaz para que la accionante logre el restablecimiento de sus derechos que considera no fueron efectivamente restituidos con el nuevo Auto Supremo, es acudir ante la instancia que conoció su primera acción de defensa, pidiendo el cumplimiento de la determinación constitucional y no interponer una nueva acción de defensa para ello; por lo señalado, no es viable la concesión de la tutela ahora solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.