SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes, por memoriales presentados el 16 y 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 50 a 58 vta.; y, 90, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados en diferentes fechas en la empresa POTENZA S.R.L. -ahora accionada-, pero desvinculados de manera conjunta el 1 de julio de 2021; razón por la que, acogiéndose al procedimiento de reincorporación laboral, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya instancia administrativa citó a la parte empleadora para la audiencia de 26 del mismo mes y año, a objeto de justificar la denuncia de despido injustificado.
Posteriormente, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021 de 16 de agosto, que dispuso su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban en el plazo de tres días, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, así como la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; empero, dicha determinación, pese a que fue legalmente notificada a la entidad empleadora, no fue acatada, tal como se acredita con la Acta de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de 23 de igual mes y año, emitido por la Notaria de Fe Pública 12 del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46.I, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria JDT.CBBA./D.S.0495/NTLF/ 164/2021, más el pago de los salarios devengados “de modo imperativo” y derechos laborales que les corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 147 a 149, con la presencia de la parte peticionante de tutela y la representante legal de la parte accionada, todos asistidos por sus abogados; y, en ausencia del representante legal de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos manifestaron que: a) Tomaron conocimiento ese día -se entiende el mismo día de la audiencia de acción de amparo constitucional- que la parte empleadora efectuó los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y la Caja Petrolera de Salud (CPS) “…siendo que no se hizo el pago de sueldos de forma personal, menos con consentimiento de los accionantes” (sic); b) La solicitud efectuada por Julio Cesar Chambi Calizaya y Juan Carlos Céspedes Mercado, no tendría ninguna relevancia en esta acción de amparo constitucional, ya que se trataría del pago de quinquenio consolidado y no un pago de beneficios sociales; y, c) La prueba que hace mención la parte accionada en su informe, no fue acompañada, tampoco el memorial de revocatoria presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de la parte accionada
La empresa POTENZA S.R.L., a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 146 y en audiencia manifestó, que no se restringió los derechos de los impetrantes de tutela debido a que: 1) La empresa tiene por objeto principal la prestación de servicios de soporte operativo y técnico para procesos productivos de sus clientes, para este objeto, los peticionantes de tutela fueron contratados como Ayudantes Generales bajo una relación laboral indefinida, asignados en instalaciones del mega almacén en la planta productiva ubicada en Quillacollo de PIL ANDINA Sociedad Anónima (S.A.), en la que debido a la alta demanda en la producción de leche y sus derivados, debían cumplir turnos nocturnos; 2) Recibieron una carta de sus clientes el 29 de junio de 2021, por la que se les comunicó la crisis económica que ocasionó el Coronavirus (COVID-19) a las empresas; por lo que, bajo un análisis que los llevó a tomar medidas de ajustes para sobrellevar la situación, se vieron obligados a cerrar actividades de producción nocturnas, siendo los accionantes los directos afectados con esta medida; por tal motivo; 3) Se realizó una revisión de sus puestos vacantes con la intención de relocalizar a sus dependientes; sin embargo, dado que los afectados por la clausura del turno nocturno eran muchos, se decidió optar por el retiro forzoso de todos los impetrantes de tutela el 1 de julio de 2021; 4) A efecto de la desvinculación se les indicó que se les pagaría lo que por ley corresponde, incluido el desahucio; sin embargo, los peticionantes de tutela no aceptaron la propuesta; en tal sentido, dieron inicio a una negociación de salida con otros beneficios y a la fecha continúan activos en nuestras planillas en tanto dure la negociación de salida; asimismo, se les canceló todo su haber mensual, sin que hayan trabajado todo el mes; 5) Se efectuó su aporte patronal en el ente gestor de salud y en la AFP, inclusive; Julio Cesar Chambi Calizaya, Juan Pablo Colque Torrico y Juan Carlos Céspedes Mercado; solicitaron el pago de su quinquenio, el cual se efectuó; empero, decidieron enviar la carta y no firmaron el finiquito; por lo que, no se encuentran totalmente desvinculados de la empresa; 6) En la audiencia de consideración a la solicitud de reincorporación que inicialmente fue programada para el 13 de julio de 2021, y que finalmente se desarrolló el 26 del mismo mes y año, expusieron los motivos de la desvinculación forzosa y se expresó la imposibilidad de reincorporar a su fuente laboral a la totalidad de los accionantes, debido a que no cuentan con el cargo ni espacio para relocalizarlos, porque su fuente de trabajo fue cerrada por el cliente, inclusive se analizó la posibilidad de trasladarlos al municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, donde prestan servicios al mismo cliente, pero tampoco hubo requerimientos para esta regional; aspectos que fueron demostrados en audiencia; 7) La Conminatoria de reincorporación laboral, solo se limita a mencionar disposiciones legales y no ingresa a sustentar la decisión u orden de reincorporación, lo cual debe entenderse como falta de motivación de la resolución; asimismo, incumple los requisitos que debe observar el acto administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; 8) En el plazo previsto por ley interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, la cual no fue resuelta a la fecha, por lo que, concurre una causal de improcedencia; y, 9) La SCP “1088/2015-S1”, estableció que el derecho a una fuente laboral estable y permanente, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona estarían limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos.
I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
El representante legal de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, no remitió escrito alguno tampoco se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 95.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 150 a 153, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa POTENZA S.R.L., representada legalmente por Olga Dahia Molina Espinoza, de manera inmediata dé incumplimiento en su integridad a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021. Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Considerando que la empresa accionada suscribió contratos indefinidos con los impetrantes de tutela, quienes ante el despido injustificado e ilegal acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que como se evidencia emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, que ordena a la reincorporación a su fuente laboral de los prenombrados, en el plazo de tres días, en el mismo puesto que ocupaban al momento del despido como Ayudantes Generales, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. En tal sentido, no corresponde a este Tribunal analizar o determinar si contiene o no los fundamentos legales, ya que en función a las líneas jurisprudenciales establecidas en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, simple y llanamente la jurisdicción constitucional debe verificar si se dio o no cumplimiento a la Conminatoria; ii) De la diligencia de notificación se puede advertir que esta determinación se puso a conocimiento de la parte accionada el 19 de agosto de 2021; a pesar de ello no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral, conforme se concluye y acredita del Acta de Verificación Notarial de 23 de agosto del mismo año, elaborado por la Notaria de Fe Pública 12 del departamento de Cochabamba, así como el Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de 7 de septiembre de 2021, efectuado por el Inspector dependiente de la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo; y, iii) La parte accionada pretendió justificar el despido forzoso de los peticionantes de tutela; así como señaló que existiría la interposición de un recurso de revocatoria que necesariamente debe agotarse; empero, dichos fundamentos serán considerados por la Jefatura Departamental del Trabajo.