SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fueron despedidos de manera injustificada de la empresa POTENZA S.R.L. en la que prestaron servicios como Ayudantes Generales; razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, que dispone su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que les corresponda; la cual, no obstante, de haber sido legalmente notificada a la parte empleadora, no fue acatada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Respecto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’» (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento, que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, por lo que debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando expeditas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado converge en el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, a pesar de su legal notificación a la empresa POTENZA S.R.L. -ahora accionada-.

En este marco, inicialmente es conveniente efectuar una contextualización del supuesto fáctico en el que se circunscribe el objeto procesal y que motivó a la interposición de esta acción de defensa. Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene contratos suscritos el 1 de enero de 2017, los cuales acreditan el vínculo laboral de carácter indefinido existente entre la empresa POTENZA S.R.L. y Julio Cesar Chambi Calizaya, Luis Carlos Fuentes Zapata, Juan Pablo Colque Torrico, Nigel Willian Fuentes Guamán, Juan Carlos Céspedes Mercado y Juan Gregorio Poma Céspedes -ahora peticionantes de tutela-, quienes prestaron funciones en esta entidad como Ayudantes Generales cuando concluyó su relación de trabajo (Conclusiones II.1.1, II.1.2, II.1.3., II.1.4, II.1.5 y II.1.6). Asimismo, se acredita la desvinculación laboral de los mismos a través de los Memorándums ADM-1-M/CBBA/2021 de 1 de julio, por los cuales la Responsable de Personal de la empresa accionada agradeció los servicios que prestaron en dicha empresa (Conclusión II.2).

Por lo que, se evidencia que optando por su reincorporación laboral -como lo confirmó también la parte empleadora, al corroborar que no recibieron sus beneficios sociales, tomando en cuenta que el pago del quinquenio no implica la interrupción de la relación laboral ni su consentimiento (art. 4 del Decreto Supremo (DS) 522 de 26 de mayo de 2010)- acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa laboral en la que luego de la citación a la parte empleadora a audiencia con el objeto de considerar la denuncia del referido despido injustificado, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021 de 16 de agosto (Conclusiones II.3 y II.4), disponiendo que la empresa accionada restituya en el plazo de tres días a los peticionantes de tutela a su fuente de trabajo en el puesto de Ayudantes Generales que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; debido a que, en los contratos laborales suscritos con los accionantes no se determinó que hayan sido contratados para un cliente en específico sino de la empresa; así como se advirtió la tercerización de sus servicios y la desvinculación al margen de las causas establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario (Conclusión II.4).

Precisado así el contexto en el que circunscribe el objeto procesal, se debe señalar que en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal instituyó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con base al precedente en vigor contenido en la SCP 0795/2019-S3, las subreglas aplicables ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, como resultado de la unificación de la línea jurisprudencial dispersa sobre este tópico.

Entonces, subsumiendo el caso concreto a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la empresa accionada el 19 de agosto de 2021, tomó conocimiento de lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, tal como se acredita con el actuado de notificación de esta disposición (Conclusión II.4); por lo que, a partir de ello tenía el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en su integridad; no obstante, a pesar de haberse cumplido el plazo de tres días otorgado para este fin, no se acató ninguna de las determinaciones contenidas en el mismo; asumiendo al contrario la parte empleadora una actitud renuente a dicho cumplimiento, tal como se acredita el Acta de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de 23 de agosto de 2021, en la que la Notaria de Fe Pública 12 del departamento de Cochabamba, que menciona que habiéndose constituido en oficinas de la empresa accionada, se le comunicó vía telefónica que no se materializó la reincorporación debido a que se cerró sus turnos por la pandemia; así como el Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, elaborado el 7 de septiembre de 2021, por el Inspector de la referida Jefatura Departamental del Trabajo, que concluye que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, indicándole además que en el plazo establecido interpusieron un recurso de Revocatoria (Conclusiones II.5 y II.6).

Sobre este último supuesto, se debe considerar que conforme a las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no constituye óbice para disponer el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que estuviera pendiente de resolver -como menciona la parte accionada- el recurso de revocatoria que presentó impugnando esta determinación, ya que se habilita de manera directa la competencia de la jurisdicción constitucional, a fin de efectivizar de inmediato lo dispuesto en la misma.

Asimismo, se debe aclarar que la jurisdicción constitucional no realiza análisis alguno con respecto a la razonabilidad o racionalidad en la fundamentación de la conminatoria de reincorporación laboral, pues de cuestionarse la legalidad del despido ya sea por fuerza mayor o a causa de la restructuración laboral u otras cuestiones que alegue la parte empleadora, es la jurisdicción laboral la competente para resolver con carácter definitivo la controversia sustancial que surja de la relación laboral; entre tanto, -como se refirió- queda expedita de manera directa la jurisdicción constitucional para efectivizar el cumplimiento de dicha Conminatoria, pues existe un mandato normativo expreso para que ésta jurisdicción tutele provisionalmente, en estos supuestos fácticos, los derechos laborales, por su connotación en un Estado Social de Derecho, en el que rige los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad o estabilidad laboral.

Finalmente, cabe enfatizar en que la tutela que se otorga en esta jurisdicción constitucional, únicamente tiene un carácter provisional, transitorio y no definitivo que decida la situación laboral; por lo que, si las autoridades accionadas consideran que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, no se ajusta a derecho, tienen los medios expeditos para impugnarla, con independencia de la protección otorgada en la presente acción tutelar.

Consiguientemente, corresponde otorgar la tutela a sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; protección que no tiene alcance con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad social, salud y la vida, debido a que no se infiere objetivamente que los hechos denunciados hubieran puesto en riesgo los mismos o de qué manera se hubieran asumido acciones de discriminación en contra de estos, que además por el carácter provisional de la protección no corresponde ser dilucidados; por tal razón, amerita denegar la tutela solicitada de los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela impetrada, obró parcialmente de manera correcta.