SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa documentación que acredita la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa accionada, conforme al siguiente detalle:

II.1.1.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Julio Cesar Chambi Calizaya -ahora impetrante de tutela- y la empresa POTENZA S.R.L. -hoy accionada-, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 4 de abril de 2016 (fs. 62 y vta.).

II.1.2.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Luis Carlos Fuentes Zapata -ahora peticionante de tutela- y la empresa accionada, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 1 de enero de 2016 (fs. 67 y vta.);

II.1.3.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Juan Pablo Colque Torrico -ahora accionante- y la empresa accionada, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 1 de enero de 2016 (fs. 72 y vta.);

II.1.4.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Nigel Willian Fuentes Guamán -ahora impetrante de tutela- y la empresa accionada, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 1 de enero de 2016 (fs. 77 y vta.);

II.1.5.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Juan Carlos Céspedes Mercado -ahora peticionante de tutela- y la empresa accionada, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 4 de abril de 2016 (fs. 82 y vta.); y,

II.1.6.    Contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre Juan Gregorio Poma Céspedes -ahora accionante- y la empresa accionada, en las funciones de Ayudante General, sin perjuicio de que pueda ser trasladado a otras instalaciones o cualquier otra región del país, a partir del 1 de enero de 2017, respetando la antigüedad del trabajador desde el inicio del contrato suscrito el 1 de enero de 2016 (fs. 86 y vta.).

II.2.    A través de Memorándums ADM-1-M/CBBA/2021 de 1 de julio, dirigidos a los impetrantes de tutela; la Responsable de Personal de la empresa accionada, les agradeció sus servicios prestados en dicha empresa, debido a la reestructuración en los turnos de trabajo, informándoles que el último día de trabajo es el 1 del mismo mes y año (fs. 24, 31, 36, 40, 44 y 48).

II.3.    Por Única Citación de Presentación caso 2065/21 de 15 de julio de 2021, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, cita y emplaza a la empresa accionada, a presentarse en esta instancia, el 26 del mismo mes y año, a través de su representante legal, con la documentación de descargo que justifique la desvinculación de los peticionantes de tutela (fs. 8).

II.4.    Mediante Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTFL/ 164/2021 de 16 de agosto, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, velando por la estabilidad laboral de los trabajadores, conminó a la empresa accionada a reincorporar en el plazo de tres días a los accionantes a su fuente laboral, en el puesto de Ayudantes Generales que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, debido a que, en los contratos laborales suscritos con los prenombrados no se determinó que hayan sido contratados para un cliente en específico sino de la empresa; así como se advirtió la tercerización de sus servicios y la desvinculación al margen de las causas establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario (fs. 12 y 13 vta.). Asimismo, se tiene constancia de notificación a la empresa con la referida Conminatoria, el 19 de agosto de 2021 (fs. 14).

II.5.    Consta Acta de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de 23 de agosto de 2021, en la que la Notaria de Fe Pública 12 del departamento de Cochabamba, menciona que habiéndose constituido en oficinas de la empresa accionada, se le comunicó vía telefónica que “…NO PUEDE REALIZAR LA REINCORPORACIÓN PORQUE SE CERRO EL TURNO DONDE ELLOS TRABAJABAN ASÍ COMO OTROS TURNOS DEBIDO A LA PANDEMIA -SOLICITAMOS CONVERSAR CON LOS TRABAJADORES, PERO ELLOS RECHAZARON -CUANDO EXISTA ALGO SE LES LLAMARA -QUE LA ABOGADA SEGUIRA EL PROCESO” (sic [fs. 18]).

II.6.    Cursa Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTFL/ 164/2021, de 7 de septiembre de 2021, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se concluye que conforme lo aseverado por la informante de la empresa accionada, no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria; consecuentemente, los accionados no fueron reincorporados a su fuente laboral y tampoco se les canceló sus salarios devengados; así como menciona que en el plazo establecido interpusieron un recurso de Revocatoria del cual no brindaron copia (fs. 19 y vta.).