SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S1
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 4 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de su persona contra Ingrid Meneses Poepsel y otro por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en representación de su hijo de cinco años de edad se tiene como antecedente que a la madre progenitora del referido menor se le impuso medidas de protección que fueron incumplidas.
Esto en razón, a que la denunciada penalmente tiene al menor incomunicado y privado de su libertad generándose la posibilidad que su hijo menor de edad se encuentre bajo nuevos hechos de violencia con riesgo en su vida, desconociéndose la situación de éste.
Este incumplimiento de las medidas de protección fueron puestas en conocimiento del autoridad judicial demandada, pidiendo se aplique el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la programación de la audiencia correspondiente; empero, en lugar de fijar el acto procesal dentro de las siguientes veinticuatro horas, lo hizo después de cinco días; vale decir, fuera de plazo y además sin percatarse que el día fijado era feriado; por lo que, se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de junio de 2021, a horas 10:30; sin embargo, tampoco se celebró la audiencia por la falta de notificación a la parte denunciada del proceso penal debido a que la Secretaria Abogada codemandada no coordinó con su persona para proceder a las notificaciones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la vida del menor edad que representa; sin citar, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la parte demandada actúe con la debida diligencia con la finalidad de proteger al menor de edad que se encuentra en estado de indefensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y en audiencia señaló lo siguiente: a) El Ministerio Público dispuso la aplicación de medidas de protección en favor del menor de edad que representa como progenitor, consistente en la prohibición a su madre de acercarse al prenombrado menor, esto con la finalidad de proteger el interés superior de su hijo, determinación judicial con la que fue notificada la madre del niño; sin embargo, durante la investigación penal, la madre incomunicó a su hijo privándolo de su libertad sin que se conozca su actual estado de salud; b) Los hechos señalados en el anterior punto fueron puesto en conocimiento del Ministerio Público, como consecuencia de ello la oficial investigadora elevó informe corroborando todo lo denunciado, es así que el 25 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada el incumplimiento de las medidas de protección especial; c) La Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que modifica el Código de Procedimiento Penal incorporó las medidas de protección dispuestas en el art. 389 bis del CPP, que en caso de ser incumplidas de conformidad por el art. 389 quinquies del adjetivo penal, establece que, a efectos de hacer efectiva la medida la autoridad jurisdiccional dispondrá en audiencia la detención preventiva del infractor, debiendo para el efecto señalarse audiencia dentro de las veinticuatro horas; d) Desde el 25 del indicado mes y año, fecha en que se presentó la denuncia, recién se programó audiencia para el 3 de junio de ese año, y advertida que esa fecha es feriado de Corpus Christi, se solicitó nuevo señalamiento de audiencia -ante su insistencia- recién al tercer día de presentada la solicitud de audiencia, a horas 14:19, se le informa que se fijó para el mismo día de la instalación de la presente audiencia de acción de libertad, y al haberse notificado únicamente a la parte denunciante se comprende que ello se realizó únicamente ante la interposición de la presente acción de defensa; estando demostrado la demora en la que incurrió la Jueza demanda al no programar la audiencia dentro de las veinticuatro horas y por otro lado, la negligencia de la Secretaria Abogada codemandada para proceder a la notificación de la denunciada a efectos de que se realice el acto procesal extrañado; y, e) Si bien se cumplió con el señalamiento de la audiencia, al haberse superado el hecho que generó la interposición de la presente acción tutelar, la misma se convierte en una de carácter innovativo; es así que, pide se conceda la tutela a efectos de que en un futuro no exista retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo demandadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 8 y en audiencia refirió lo siguiente: 1) La parte accionante no remitió la copia de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público como tampoco el Informe Fiscal de 25 de mayo del citado año; 2) De acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la funcionaria que realiza las providencias de señalamientos es la Secretaria Abogada del despacho en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, extremo que se evidencia de la firma en la providencia de señalamiento de audiencia; 3) La audiencia programada para el 11 de junio de igual año, no se realizó en razón que el cuaderno procesal se encontraba con la Sala Constitucional Primera que lo solicitó para la realización de la presente acción tutelar; y, 4) Conforme los antecedentes remitidos la notificación reclamada se practicó el 10 del indicado mes y año, no existiendo dilación alguna ni mucho menos la retardación de justicia alegada.
Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 9 y en audiencia indicó que si se revisa el cuaderno procesal se puede comprobar que la parte denunciante no dio cumplimiento al art. 161 de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al no consignar la ciudadanía digital y domicilio procesal o domicilio real de la parte imputada; tampoco proporcionó las fotocopias necesarias para la notificación ni se comunicó por WhatsApp, para comunicar la dirección de la parte denunciada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 137/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La audiencia programada para el 3 de igual mes de 2021 a horas 15:00; no se llegó a realizar debido a que de manera equivocada se fijó el mismo para un feriado nacional, es así que el 4 de ese mismo mes y año, se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de del referido mes y año a horas 10:30, que tampoco se pudo realizar ante la falta de notificaciones por desconocerse la ubicación de los domicilios reales o procesales de los denunciados entre otros; y, ii) Al evidenciar la Jueza demandada la omisión en el señalamiento del domicilio de la parte denunciada, en su condición de directora del proceso, debió ordenar al denunciante Pablo Sergio Meneses Ampuero, proporcione los datos necesarios para practicar la notificación requerida o en su caso oficiar a las oficinas del Servicio General de Identificación General (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto que certifiquen sobre el domicilio de Ingrid Meneses Poepzel y Carlos Fernando Pizzani.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
- ARTÍCULO 262. (DERECHOS Y GARANTÍAS).
- III. El juicio de la o el adolescente debe responder al principio de la economía procesal, por el cual se podrán concentrar varias actuaciones en un solo acto... (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO
- MAGISTRADA