SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0767/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S1

Fecha: 09-Ago-2022

III. El juicio de la o el adolescente debe responder al principio de la economía procesal, por el cual se podrán concentrar varias actuaciones en un solo acto... (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, ante la existencia de una jurisdicción especializada y la aplicación de un procedimiento propio, acorde con el principio universal de protección especial que gozan las niñas, niños y adolescentes, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad, este grupo de atención prioritaria tiene una protección jurídica específica, que funcionalmente implica una garantía que primará al momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor; por lo que, constatada la lesión de estos, el objeto de la tutela se circunscribirá al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal, al tratarse de un grupo de prioritaria atención, que no se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la población litigante.

III.3.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, radica en la falta de la debida diligencia en el señalamiento de audiencia de incumplimiento de medidas de protección otorgadas en favor de un menor de edad incumpliéndose el plazo previsto por el art. 389 quinquies del CPP; puesto que, la petición de dicho acto procesal se realizó el 25 de mayo de 2021; empero, la Jueza hoy demandada fijó la audiencia para cinco días después y que al ser feriado de Corpus Christi, se lo traslado para el 11 de junio de ese año, acto procesal que también fue suspendido debido a la falta de notificación a Ingrid Meneses Poepsel y otro dentro el proceso penal seguido contra estos por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

En ese marco, conocido el contexto ordinario procesal penal del cual deviene esta acción de defensa y en función al alcance de las denuncia constitucional formulada, resulta importante señalar que los siguientes hechos indicados por el accionante no fueron desvirtuados por la autoridad jurisdiccional y funcionaria de apoyo demandadas en los informes presentados: 1) Existen medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público contra Ingrid Meneses Poepzel y Carlos Fernando Pizzani, dentro de la denuncia por violencia doméstica contra el menor NN; 2) Ante el incumplimiento de las medidas de protección, el ahora solicitante de tutela presentó memorial el 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado a cargo de la Jueza ahora demandada; 3) La audiencia impetrada fue fijada para el 3 de junio de ese año; empero, posteriormente al percatarse que dicha fecha era feriado se reprogramó para el 11 de igual mes y año a horas 10:30; y, 4) Hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar -11 del mencionado mes y año- no se resolvió la petición invocada de audiencia para el conocimiento y resolución del incumplimiento de las medidas de protección impuestas a fin de precautelar el derecho a la vida e integridad de la víctima.

Respecto a la actuación de la Jueza demandada, se advierte que, el principal agravio denunciado en la presente demanda tutelar resulta ser el señalamiento de la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección fuera del plazo establecido en el art. 389 quinquies del CPP, primero porque se señaló la celebración de este acto después de cinco días de presentada la petición y luego que la fecha señalada era en feriado nacional; motivo por el cual, se señaló audiencia para el 11 de junio de 2021, siendo esta omisión una presunta actuación dilatoria y sin la debida diligencia, en la que incurrió la Jueza hoy demandada.

Bajo ese contexto, de acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cabe reiterar que resulta un deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; a tal efecto, corresponde examinar si la Jueza demandada cumplió con los roles que le corresponde desarrollar en procura de garantizar y proteger efectivamente al menor NN de cualquier agresión ya sea física, psicológica o de otro tipo.

En ese entendido, cabe señalar que dentro del proceso penal iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica se otorgó medidas de protección en favor del menor NN que si bien no constituyen una sanción sino la imposición de ciertas restricciones al presunto agresor con el propósito de evitar otro tipo de riesgos y agresiones, estas deben ser atendidas de manera urgente y pronta a fin de evitar y resguardar a la víctima de cualquier posibilidad del ejercicio de violencia que tenga afectación en el estado de la menor víctima. Dentro de ese marco explicativo, se entiende que la falta de atención al incumplimiento de dichas medidas, lo expone a continuar soportando agresiones que pueden desembocar en situaciones irremediables por su situación de vulnerabilidad.

Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza ahora demandada en conocimiento de la probable amenaza y el peligro a la integridad física y psicológica del menor NN, debió obrar con la debida diligencia frente a la petición del progenitor del prenombrado menor ante su reclamo del incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre y de otro; dicho de otro modo, si bien el art. 56.I.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que: “La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; vale decir que, la normativa señalada permite a la Secretaria o Secretario Abogado de Juzgado pueda emitir providencias de mero trámite, entre las que se encuentran el señalamiento de audiencias; sin embargo, esto no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado.

Esto en razón a que le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado, máxime si se trata de la protección de un grupo vulnerable como es el caso niños, niñas y adolescentes. Así en el caso particular, debió ordenar que dicho señalamiento se realice dentro del plazo de veinticuatro horas, en cumplimiento a lo ordenado por el art. 389 quinquies del CPP, en resguardo de sus derechos a la vida, integridad física o psicológica, y evitar el riesgo de posibles mayores daños a éste por sus agresores; y, en caso de advertir tal incumplimiento, efectivizar la sanción impuesta en la normativa referida, según la gravedad de caso.

Sin embargo, en lugar de velar que se cumplan los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares, la Constitución Política del Estado, y el ordenamiento jurídico vigente en la materia, determinó señalar audiencia fuera del plazo legal; es decir, después de los cinco días de la solicitud, intensificando la vulneración de derechos invocada al fijar en día feriado nacional; motivo por el cual, debió disponer la suspensión del acto procesal fijando nueva fecha de audiencia que nuevamente se suspendió por la falta de notificación a los sujetos procesales al desconocerse el domicilio de los denunciados dentro el proceso penal.

De ello se tiene que, en el caso presente, al tratarse de un niño en situación de vulnerabilidad; las circunstancias exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales con el seguimiento correspondiente por las autoridades judiciales a fin que frente a una probabilidad de incumplimiento no se ponga en peligro la vida y la salud de la menor; por lo que, debió hacer prevalecer los derechos del prenombrado no sólo con el cumplimiento de la norma adjetiva penal sino también supervisando que las diligencias sean observadas de forma cabal y ante su inobservancia, si fuera el caso, asumir las medidas necesarias contra los infractores, pues no es de desconocer que las medidas de protección están orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización del menor NN, correspondiendo respecto a este punto conceder la tutela impetrada mediante la acción de libertad.

En cuanto a la Secretaria Abogada codemandada, es menester aplicar el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció una excepción a la sub regla citada, y adquieren legitimación en los siguientes tres supuestos:

…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…

Bajo ese marco, si bien el accionante reclama que la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional no precauteló que se cumplan con las notificaciones correspondientes a los fines de la celebración de la audiencia solicitada; no obstante, resulta pertinente señalar que conforme lo manifestado por la Jueza demandada en el informe presentado dentro la presente demanda tutelar y que no fue confutado por la Secretaria Abogada codemandada, esta última incumplió con su deber de señalar la audiencia dentro del plazo establecido por ley.

Esto debido a que conforme se señaló precedentemente; la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que los Secretarios Abogados apoyen al Juez de su despacho en las providencias  de mero trámite,  por su parte la jurisprudencia desglosada

CORRESPONDE A LA SCP 0767/2022-S1 (viene de la pág. 12).

en el anterior párrafo, en su inciso b) indica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son responsables cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; consecuentemente, bajo ese entendimiento y considerando el art. 56.3 de la Ley 1173, que señala que: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, efectivamente, la codemandada, omitió cumplir sus funciones generando lesión a los derechos de la parte accionante.

En consecuencia, al haberse verificado una dilación indebida al resolver  y atender la solicitud impetrada por la parte accionante que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tratándose de la protección de grupos en condiciones de vulnerabilidad material como son los niños y adolescentes -entre otros- dicha protección y tutela a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho debe ser más reforzada, prioritaria y especial ante la necesidad de resguardo diferenciado y especial que requieren y que el Estado a través de sus órganos, instituciones públicas y privadas debe otorgar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.