SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 40762-2021-82-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Óscar Freddy Uyardo Guanaco contra Giovanna Pizzo Guzmán Vocal y Mabel Velásquez Miranda, Secretaria, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de apelación incidental de medida cautelar, anulando la decisión impugnada y ordenando a la Jueza de la causa, emitir nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas después de retornado el cuaderno procesal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, la decisión de alzada no fue elaborada y mucho menos enviado el proceso ante la inferior, dilatándose la remisión de antecedentes por más de quince días, sin considerar que el solicitante de tutela se encuentra privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, en el día, remita los antecedentes del caso ante la “Sala Penal de Turno” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presentes el solicitante de tutela, la autoridad y funcionaria demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que debido a la dilación en la remisión de antecedentes ante el Juzgado de origen, el impetrante de tutela se ve impedido de solicitar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración del principio de celeridad, seguridad jurídica y al debido proceso, vinculados al derecho a la libertad.
En su intervención en audiencia, dando respuesta al informe presentado por la representante del Ministerio Público, pidió se tome en cuenta que las audiencia de cesación a la detención preventiva, no fueron impetradas conforme lo estipulado por el art. 239.1 del adjetivo penal, sino en el marco del numeral 2 del indicado artículo; verificativos que fueron rechazados debido a que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, siendo que la apelación también fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consecuentemente, reitera su solicitud de concesión de la tutela y se llame la atención a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
Giovanna Pizzo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 1 de junio de 2021, cursante a fs. 14, manifestó que cumplió a cabalidad con los presupuestos normativos estipulados en el adjetivo penal, habiendo dispuesto además de manera expresa que se proceda con la devolución del legajo al Tribunal de origen; en consecuencia, el accionante al no haber efectuado ningún reclamo o evidenciado las circunstancias anotadas en la acción de defensa a efectos de que se asuman las medidas correspondientes, inobservó el principio de subsidiariedad, al margen de que no existe legitimación pasiva, habida cuenta que no es de su competencia la labor de labrar actas y devolver actuados, conforme dispone el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 25 de abril de 2017–.
Mabel Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a encontrase en audiencia virtual, no presentó informe oral ni escrito alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 20, así como en audiencia virtual, manifestó que: a) El hecho de que la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, no hubiera remitido los antecedentes al Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no ha impedido que el impetrante de tutela solicite audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme ocurrió el 24 de mayo de 2021, en que celebró dicho acto; b) El accionante formuló recurso de apelación contra la decisión asumida por el Juez de la causa antes mencionado, siendo que, mediante memorial de 28 de igual mes y año, formuló desistimiento a la apelación; sin embargo, al haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada, se llevó adelante la Audiencia el 1 de junio del indicado año; c) El 28 de mayo de la misma gestión, nuevamente pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, acompañando prueba a dicho efecto, señalándose verificativo para el 4 de junio de 2021, mediante providencia de 28 de mayo del mismo año; y, d) Por todo lo antes mencionado, no existe absoluto estado de indefensión, no siendo evidente además, que la situación jurídica del imputado se encuentre en status quo, dado que las solicitudes de cesación a la detención preventiva que formulo el mismo, fueron atendidas con absoluta normalidad por las autoridades jurisdiccionales de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Consecuentemente, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a Mabel Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y denegó la tutela impetrada con referencia a Giovanna Pizzo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo departamento; ordenando que la primera proceda a la remisión del cuadernillo de apelación ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del referido departamento, en el día de su notificación con la presente decisión constitucional, recomendándose a la funcionaria de apoyo jurisdiccional que en futuras actuaciones, cumpla de manera diligente con los deberes propios de su cargo. La antedicha determinación fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Cursa en antecedentes la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, lo que permite colegir que aquella cumplió con su deber de emitir el fallo correspondiente a la apelación formulada por el hoy accionante contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; consecuentemente, la vulneración de los derechos denunciada por el impetrante de tutela, no puede tener origen en acción u omisión alguna inherente a la labor de la Vocal demandada; 2) El solicitante de tutela confunde la elaboración del acta de apelación con la emisión de la Resolución emergente del indicado recurso, debiendo dejarse por sentado que la autoridad jurisdiccional emite sus fallo de manera verbal en audiencia, misma que debe ser plasmada por el Secretario/a en el acta correspondiente, lo que no implica que los efectos de lo decidido no sean de ejecución inmediata respecto de las partes procesales así como de los funcionarios judiciales; toda vez que, a la conclusión del pronunciamiento, claramente se establece que los sujetos procesales quedan notificados con aquel, en el marco del art. 160 del adjetivo penal; 3) Consta en antecedentes el correspondiente acta de audiencia de apelación, lo que da cuenta de que se cumplió con su elaboración por parte de la Secretaria ahora codemandada; por lo que, no resulta ser cierto que, conforme afirmó el accionante, dicho acto sería ejecutado la siguiente semana; 4) No obstante, de lo antes señalado, resulta evidente que el cuadernillo de apelación, hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad, no fue devuelto al Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, advirtiéndose de dicha situación, el incumplimiento de lo dispuesto por el propio Auto de vista, que específicamente, dispuso su remisión; consecuentemente, siendo dicha determinación de conocimiento de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, esta evidentemente incumplió sus deberes, ocasionando dilación en la prosecución de los actos procesales relativos a la situación jurídica del imputado, habida cuenta que resulta imprescindible que los riesgos procesales sean plenamente identificados a los efectos de la cesación de su detención preventiva que pueda ser formulada por este; en tal sentido, las omisiones en las que incurrió la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contravienen lo dispuesto por el art. 94 de la LOJ; omisión que podría acarrear otro tipo de responsabilidades; 5) En cuanto al hecho de que la falta de devolución de antecedentes al Juzgado de origen, podría impedir que el justiciable solicite audiencia de cesación a la detención preventiva, es preciso manifestar que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad que a su vez se relaciona con la variabilidad que conlleva la posibilidad de estas sean modificadas, flexibilizadas e incluso agravadas, cuando se altera la situación de que en la que se fundó; de ahí que la parte agraviada, puede solicitar su modificación en cualquier momento, no existiendo previsión legal ni regulación jurisprudencial que lo impida; 6) Siendo que el basamento para una nueva petición resulta ser precisamente que se reponga el fallo anulado en apelación y esto no ha sido efectuado por la autoridad que conoce la causa, evidentemente existe un impedimento para impetrar la cesación a la detención preventiva respecto a los riesgos relativos al art. 239.1 del CPP, al tenerse pronunciamiento sobre dichos peligros que sostienen la necesidad de mantener la medida personal; y, 7) Sobre los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Púbico, el solicitante de tutela refiere al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, que para su análisis no requiere la reposición del Auto de 29 de abril de 2021, al tratarse de presupuestos independientes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 Por memorial de 28 de mayo de 2021, el ahora accionante, formuló desistimiento al Recurso de apelación planteado de su parte contra la decisión emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de igual mes y año, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictándose providencia de 31 de igual mes y gestión mediante la cual, se le hizo saber que el proceso ya había sido remitido ante la Sala Penal de turno del citado departamento, instancia ante la cual debía acudir, estándose a los datos del proceso (fs. 15 y vta.).
II.2. Cursa escrito presentado el 28 de mayo de 2021, por Óscar Freddy Uyardo Guanaco ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a por medio del cual, solicitó señalamiento de hora y fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva; mereciendo Decreto de 31 de igual mes y gestión; por el que, se señaló verificativo virtual para el 4 de junio del mismo año a las 10:45 (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse llevado a cabo audiencia de apelación el 11 de mayo de 2021, contra la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, las ahora demandadas; no obstante, al haber transcurrido más de quince días, no devolvieron antecedentes ante el Juzgado de origen, colocándolo en absoluto estado de indefensión e imposibilitándole formular nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, indicó lo siguiente que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: ‘…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’ (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.
III.2. Obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental
Sobre el particular, la SCP 0213/2021-S4 de 2 de junio, citó a la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, que con relación a la procedencia de la acción de libertad estableció que: “…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.
De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse llevado a cabo audiencia de apelación el 11 de mayo de 2021, contra la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, las ahora demandada; no obstante, al haber transcurrido más de quince días, no devolvieron antecedentes ante el Juzgado de origen, colocándolo en absoluto estado de indefensión e imposibilitándole formular nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
En el caso que nos ocupa, se advierte de los alegatos expuestos por el impetrante de tutela como por la parte demandada que, el 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, emitiéndose el Auto de Vista 245/2021 de la misma fecha, ordenando que la Jueza de la causa emita nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, pese a que se dispuso expresamente la devolución del legajo procesal al Juzgado de origen, esto no aconteció hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa; es decir, hasta el 1 de junio de 2021.
Ahora bien, la acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona, siendo que, por otra parte, en el marco de los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resolverá la apelación; debiendo remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
En el caso analizado y en el contexto de los antecedentes previamente descritos, se evidencia que, las demandadas incurrieron en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas para la devolución del cuaderno de apelación, por cuanto no consideraron que los trámites vinculados a la libertad irrestricta del justiciable, deben ser tramitados con la debida celeridad, debido a que las actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo; en este caso concreto, desde que se llevó a cabo la audiencia de apelación –11 de mayo de 2021–, hasta la presentación de esta acción tutelar –1 de junio de 2021–, transcurrieron veinte días, sin que se hubiera remitido el cuaderno de apelación, evidenciándose de esa forma la inobservancia del plazo señalado, aspecto que corrobora la demora en su tramitación, incumpliendo el principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, máxime cuando existen plazos específicos cuyo cumplimiento es exigible, correspondiendo en consecuencia, conceder de la tutela impetrada.
Adicionalmente a ello, corresponde señalar que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de garantías, la dilación en la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, no es únicamente atribuible a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sino también extensible por defecto a la Vocal ahora codemandada; toda vez que, en su condición de titular del indicado despacho se encuentra a cargo de la dirección de los funcionarios de apoyo jurisdiccional que dependen de ella para la realización de sus actividades jurisdiccionales y quien, en última instancia, es la encargada de verificar que los servidores jurisdiccionales subalterno, cumplan debidamente con sus funciones; con mayor razón aún en aquellos casos que involucran a personas privadas de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, de no haberlo hecho, en el día de su notificación con el presente fallo constitucional, devuelvan los antecedentes procesales al juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |