SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0936/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de apelación incidental de medida cautelar, anulando la decisión impugnada y ordenando a la Jueza de la causa, emitir nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas después de retornado el cuaderno procesal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, la decisión de alzada no fue elaborada y mucho menos enviado el proceso ante la inferior, dilatándose la remisión de antecedentes por más de quince días, sin considerar que el solicitante de tutela se encuentra privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, en el día, remita los antecedentes del caso ante la “Sala Penal de Turno” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presentes el solicitante de tutela, la autoridad y funcionaria demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que debido a la dilación en la remisión de antecedentes ante el Juzgado de origen, el impetrante de tutela se ve impedido de solicitar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración del principio de celeridad, seguridad jurídica y al debido proceso, vinculados al derecho a la libertad.

En su intervención en audiencia, dando respuesta al informe presentado por la representante del Ministerio Público, pidió se tome en cuenta que las audiencia de cesación a la detención preventiva, no fueron impetradas conforme lo estipulado por el art. 239.1 del adjetivo penal, sino en el marco del numeral 2 del indicado artículo; verificativos que fueron rechazados debido a que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, siendo que la apelación también fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consecuentemente, reitera su solicitud de concesión de la tutela y se llame la atención a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Giovanna Pizzo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 1 de junio de 2021, cursante a fs. 14, manifestó que cumplió a cabalidad con los presupuestos normativos estipulados en el adjetivo penal, habiendo dispuesto además de manera expresa que se proceda con la devolución del legajo al Tribunal de origen; en consecuencia, el accionante al no haber efectuado ningún reclamo o evidenciado las circunstancias anotadas en la acción de defensa a efectos de que se asuman las medidas correspondientes, inobservó el principio de subsidiariedad, al margen de que no existe legitimación pasiva, habida cuenta que no es de su competencia la labor de labrar actas y devolver actuados, conforme dispone el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 25 de abril de 2017–.

Mabel Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a encontrase en audiencia virtual, no presentó informe oral ni escrito alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 12.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 20, así como en audiencia virtual, manifestó que: a) El hecho de que la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, no hubiera remitido los antecedentes al Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no ha impedido que el impetrante de tutela solicite audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme ocurrió el 24 de mayo de 2021, en que celebró dicho acto; b) El accionante formuló recurso de apelación contra la decisión asumida por el Juez de la causa antes mencionado, siendo que, mediante memorial de 28 de igual mes y año, formuló desistimiento a la apelación; sin embargo, al haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada, se llevó adelante la Audiencia el 1 de junio del indicado año; c) El 28 de mayo de la misma gestión, nuevamente pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, acompañando prueba a dicho efecto, señalándose verificativo para el 4 de junio de 2021, mediante providencia de 28 de mayo del mismo año; y, d) Por todo lo antes mencionado, no existe absoluto estado de indefensión, no siendo evidente además, que la situación jurídica del imputado se encuentre en status quo, dado que las solicitudes de cesación a la detención preventiva que formulo el mismo, fueron atendidas con absoluta normalidad por las autoridades jurisdiccionales de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Consecuentemente, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a Mabel Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y denegó la tutela impetrada con referencia a Giovanna Pizzo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo departamento; ordenando que la primera proceda a la remisión del cuadernillo de apelación ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del referido departamento, en el día de su notificación con la presente decisión constitucional, recomendándose a la funcionaria de apoyo jurisdiccional que en futuras actuaciones, cumpla de manera diligente con los deberes propios de su cargo. La antedicha determinación fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Cursa en antecedentes la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, lo que permite colegir que aquella cumplió con su deber de emitir el fallo correspondiente a la apelación formulada por el hoy accionante contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; consecuentemente, la vulneración de los derechos denunciada por el impetrante de tutela, no puede tener origen en acción u omisión alguna inherente a la labor de la Vocal demandada; 2) El solicitante de tutela confunde la elaboración del acta de apelación con la emisión de la Resolución emergente del indicado recurso, debiendo dejarse por sentado que la autoridad jurisdiccional emite sus fallo de manera verbal en audiencia, misma que debe ser plasmada por el Secretario/a en el acta correspondiente, lo que no implica que los efectos de lo decidido no sean de ejecución inmediata respecto de las partes procesales así como de los funcionarios judiciales; toda vez que, a la conclusión del pronunciamiento, claramente se establece que los sujetos procesales quedan notificados con aquel, en el marco del art. 160 del adjetivo penal; 3) Consta en antecedentes el correspondiente acta de audiencia de apelación, lo que da cuenta de que se cumplió con su elaboración por parte de la Secretaria ahora codemandada; por lo que, no resulta ser cierto que, conforme afirmó el accionante, dicho acto sería ejecutado la siguiente semana; 4) No obstante, de lo antes señalado, resulta evidente que el cuadernillo de apelación, hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad, no fue devuelto al Juzgado de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, advirtiéndose de dicha situación, el incumplimiento de lo dispuesto por el propio Auto de vista, que específicamente, dispuso su remisión; consecuentemente, siendo dicha determinación de conocimiento de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, esta evidentemente incumplió sus deberes, ocasionando dilación en la prosecución de los actos procesales relativos a la situación jurídica del imputado, habida cuenta que resulta imprescindible que los riesgos procesales sean plenamente identificados a los efectos de la cesación de su detención preventiva que pueda ser formulada por este; en tal sentido, las omisiones en las que incurrió la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contravienen lo dispuesto por el art. 94 de la LOJ; omisión que podría acarrear otro tipo de responsabilidades; 5) En cuanto al hecho de que la falta de devolución de antecedentes al Juzgado de origen, podría impedir que el justiciable solicite audiencia de cesación a la detención preventiva, es preciso manifestar que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad que a su vez se relaciona con la variabilidad que conlleva la posibilidad de estas sean modificadas, flexibilizadas e incluso agravadas, cuando se altera la situación de que en la que se fundó; de ahí que la parte agraviada, puede solicitar su modificación en cualquier momento, no existiendo previsión legal ni regulación jurisprudencial que lo impida; 6) Siendo que el basamento para una nueva petición resulta ser precisamente que se reponga el fallo anulado en apelación y esto no ha sido efectuado por la autoridad que conoce la causa, evidentemente existe un impedimento para impetrar la cesación a la detención preventiva respecto a los riesgos relativos al art. 239.1 del CPP, al tenerse pronunciamiento sobre dichos peligros que sostienen la necesidad de mantener la medida personal; y, 7) Sobre los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Púbico, el solicitante de tutela refiere al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, que para su análisis no requiere la reposición del Auto de 29 de abril de 2021, al tratarse de presupuestos independientes.