SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse llevado a cabo audiencia de apelación el 11 de mayo de 2021, contra la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, las ahora demandadas; no obstante, al haber transcurrido más de quince días, no devolvieron antecedentes ante el Juzgado de origen, colocándolo en absoluto estado de indefensión e imposibilitándole formular nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, indicó lo siguiente que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: ‘…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’ (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.
III.2. Obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental
Sobre el particular, la SCP 0213/2021-S4 de 2 de junio, citó a la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, que con relación a la procedencia de la acción de libertad estableció que: “…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.
De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, así como su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse llevado a cabo audiencia de apelación el 11 de mayo de 2021, contra la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, las ahora demandada; no obstante, al haber transcurrido más de quince días, no devolvieron antecedentes ante el Juzgado de origen, colocándolo en absoluto estado de indefensión e imposibilitándole formular nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
En el caso que nos ocupa, se advierte de los alegatos expuestos por el impetrante de tutela como por la parte demandada que, el 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, emitiéndose el Auto de Vista 245/2021 de la misma fecha, ordenando que la Jueza de la causa emita nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, pese a que se dispuso expresamente la devolución del legajo procesal al Juzgado de origen, esto no aconteció hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa; es decir, hasta el 1 de junio de 2021.
Ahora bien, la acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona, siendo que, por otra parte, en el marco de los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resolverá la apelación; debiendo remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
En el caso analizado y en el contexto de los antecedentes previamente descritos, se evidencia que, las demandadas incurrieron en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas para la devolución del cuaderno de apelación, por cuanto no consideraron que los trámites vinculados a la libertad irrestricta del justiciable, deben ser tramitados con la debida celeridad, debido a que las actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo; en este caso concreto, desde que se llevó a cabo la audiencia de apelación –11 de mayo de 2021–, hasta la presentación de esta acción tutelar –1 de junio de 2021–, transcurrieron veinte días, sin que se hubiera remitido el cuaderno de apelación, evidenciándose de esa forma la inobservancia del plazo señalado, aspecto que corrobora la demora en su tramitación, incumpliendo el principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, máxime cuando existen plazos específicos cuyo cumplimiento es exigible, correspondiendo en consecuencia, conceder de la tutela impetrada.
Adicionalmente a ello, corresponde señalar que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de garantías, la dilación en la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, no es únicamente atribuible a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sino también extensible por defecto a la Vocal ahora codemandada; toda vez que, en su condición de titular del indicado despacho se encuentra a cargo de la dirección de los funcionarios de apoyo jurisdiccional que dependen de ella para la realización de sus actividades jurisdiccionales y quien, en última instancia, es la encargada de verificar que los servidores jurisdiccionales subalterno, cumplan debidamente con sus funciones; con mayor razón aún en aquellos casos que involucran a personas privadas de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.