SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación, y a la legalidad; toda vez que, habiéndose declarado por Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, fundado el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa que planteó; dicho fallo fue revocado por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -demandados-, a través del Auto de Vista A.V. 65/2021 de 3 de septiembre; empero, los nombrados actuaron de forma ultra petita, pues el Ministerio Público no cuestionó -menos fundamentó- en relación a la falta de valoración de todos los elementos de convicción en la imputación formal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación y, motivación de las resoluciones
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta imputación formal de 29 de julio de 2021, dirigida al Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); por memorial presentado el 16 de agosto del indicado año, la nombrada formuló excepción de prejudicialidad e incidente de nulidad; en sustanciación y resolución, la indicada autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio de 20 de agosto del citado año; declarando “…FUNDADA, el incidente de nulidad, planteado…” (sic), y dispuso que la Fiscal de Materia asignada al caso emita una nueva imputación formal de manera fundamentada y motivada; contra dicho fallo en ese acto procesal de manera oral la aludida representante fiscal y la tercera interesada, formularon apelación incidental (Conclusión II.2); consta acta de audiencia de apelación incidental de 3 de septiembre de 2021, en la que la Fiscal de Materia expresó sus agravios y no así la tercera interesada ante la falta de su abogado a ese acto procesal (Conclusión II.3); en consecuencia, por Auto de Vista A.V. 65/2021 de igual fecha, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -demandados-, revocaron el citado Auto Interlocutorio declarando procedente el medio de impugnación en relación a la nulidad de imputación por defecto absoluto (Conclusión II.4.).
Ahora bien, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación, y a la legalidad; toda vez que, los demandados a través del Auto de Vista A.V. 65/2021 actuaron de forma ultra petita al resolver la apelación planteada por el Ministerio Público contra el referido Auto Interlocutorio, que anuló la imputación formal interpuesta en su contra disponiendo que se emita una nueva en el marco del art. 302 del CPP.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si los Vocales demandados, al emitir el fallo cuestionado, en efecto transgredieron los derechos reclamados.
En dicho sentido, por Auto de Vista A.V. 65/2021, los aludidos declararon procedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público contra el referido Auto Interlocutorio, inherente a la nulidad de imputación formal por defecto absoluto planteado por la impetrante de tutela; a ese efecto, en el análisis del caso señalaron que: a) En la pretensión de anular el mencionado requerimiento fiscal, debido al incumplimiento del art. 302 inc. 4) del CPP “…descripción del hecho, no enunciación de las circunstancias…” (sic), se debe tomar en cuenta la trascendencia que encierra la actividad procesal defectuosa; b) En la imputación formal se individualizó a la impetrante de tutela, se relató los hechos y circunstancias que dieron base a la misma a “…fs. 08, 09 de la imputación…” (sic), se consignó el lugar preciso siendo en la ciudad de Cobija; de igual manera, los montos de dinero; c) En cuanto a la calificación provisional de los tipos penales, los jueces “cautelares” por regla no están facultados a ingresar al análisis de las cuestiones relativas a la subsunción penal en la imputación formal que realiza el Ministerio Público, al ser una facultad exclusiva de este en la fase de investigación; al juzgador le incumbe analizar la concurrencia de la probabilidad de autoría en el hecho y no así en el tipo penal, con base en elementos de convicción que se adjunten, salvo grosera y evidente vulneración al principio de legalidad y a la garantía de certeza, que en el caso no se advirtió; y, d) Dicho requerimiento tendría una estructura que atribuye las circunstancias a la accionante.
Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión.
En ese orden, se puede establecer de manera irrebatible que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista A.V. 65/2021, señalaron de manera precisa los agravios presentados por el Ministerio Público en torno a la fundamentación de la imputación formal; de igual modo, la respuesta que brindó la solicitante de tutela; citaron la normativa y los fundamentos a través de los cuales concluyeron que la Fiscal de Materia emitió su requerimiento en el marco de lo previsto por el art. 302 del CPP; y la razón por la cual el Juez de la causa equivocó su decisión; aseveraron también, que los jueces no se encuentran facultados para analizar cuestiones relativas a la subsunción penal de la mencionada resolución fiscal que realizó dicha autoridad fiscal al ser una atribución exclusiva de este en la fase de investigación; por otra parte, en lo que atinge a la denunciada actividad ultra petita en la que supuestamente incurrieron; cabe señalar que, la problemática que sustanciaron y resolvieron estuvo en torno a la imputación formal concretamente respecto a la descripción del hecho o los hechos que se le imputan a la accionante y su calificación provisional para establecer si el aludido Juez tomó una decisión acertada debían necesariamente revisar los elementos de convicción del citado requerimiento; por esa razón, se establece que no actuaron de forma ultra petita y emitieron un fallo fundamentado.
En ese sentido, la accionante no logró acreditar que los Vocales demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.