SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación y de defensa, y al trabajo, a la salud y a una vejez digna; y, de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, verdad material, pro actione, eficacia y autocorrección; toda vez que, en la sustanciación del trámite de solicitud de adecuación de la ATE por cuadrícula presentada el 20 de septiembre de 2017, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -demandada- dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2021 de 24 de febrero, resolviendo “RECHAZAR” el recurso de revocatoria que formuló contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/26/2020 de 23 de noviembre; sin tomar en cuenta la vigencia de la RM 311/2020 de 29 de octubre, la cual establece que las adecuaciones en cuanto a las solicitudes y/o complementaciones de presentación de documentos, podrían ser realizadas hasta el 5 de mayo de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/291/2020 de 27 de agosto, el Director Departamental La Paz de la AJAM, resolvió “DENEGAR” la solicitud de adecuación de la ATE por cuadrícula, presentada el 20 de septiembre de 2017, sobre el área denominada “TRINIDAD” conformada por seis cuadrículas de titularidad de Fausto Calizaya Gaspar y Francisco Samo Escobar con Código Único 25280; disponiendo: la reversión de dicha área al Estado, extinción del derecho minero, cancelación de la inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera, a los fines de habilitación del área minera denegada; fallo que fue notificado al segundo nombrado el 4 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1); contra dicha decisión, la empresa accionante por memoriales de 26 de octubre y 11 de noviembre del señalado año, dirigidos al referido Director interpuso recurso de revocatoria e incidente de nulidad de obrados; en consecuencia, este emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/26/2020 de 23 de igual mes, determinando “DESESTIMAR” dicho medio de impugnación, por haber sido formulado de forma extemporánea (Conclusión II.2); y, a través del memorial de 9 de noviembre de 2020, la empresa impetrante de tutela planteó recurso jerárquico; que en sustanciación, Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -demandada- dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2021 de 24 de febrero, resolviendo “RECHAZAR” el señalado recurso y “CONFIRMAR” la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/26/2020 (Conclusión II.3).
Ahora bien, la empresa accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación y de defensa, y al trabajo, a la salud y a una vejez digna; y, de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, verdad material, pro actione, eficacia y autocorrección; denunciando que, en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2021, la autoridad demandada no tomó en cuenta la vigencia de la RM 311/2020 de 29 de octubre, la cual estableció que las adecuaciones en cuanto a las solicitudes y/o complementaciones de presentación de documentos podrían ser realizadas hasta el 5 de mayo de 2021.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, en dos supuestos que a saber son cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SCP 1161/2017-S2 [las negrillas son propias]).
En dicho contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que en efecto, la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/291/2020, fue notificada a la empresa impetrante de tutela, mediante cédula el 4 de septiembre de 2020; ante ello, por escritos de 26 de octubre y 11 de noviembre de igual año, formuló recurso de revocatoria e incidente de nulidad de obrados; sin embargo, dicho medio de impugnación fue activado fuera del plazo previsto en el art. 59.I de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); que de manera específica prevé: “Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos”.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concurriendo la regla 2 y subregla: “…a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (SCP 1161/2017-S2 [énfasis agregado]).
Por lo manifestado, no correspondía que en el estudio del caso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejara de lado el análisis en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, a través del cual se determina la improcedencia o admisión de la acción de amparo constitucional; y, otorgar la tutela carente de fundamento, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2021, fallo en el que la autoridad demandada explicó de manera por demás abundante la extemporaneidad del recurso de revocatoria intentado; asimismo, no es válida la afirmación de la señalada Sala, en relación a que, “tres días después” de la interposición del indicado medio de impugnación se emitiera la RM 311/2020; dado que, de haberse planteado el mencionado recurso de forma oportuna dicha autoridad tenía la posibilidad de compulsarla.
En definitiva, al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0948/2022-S2 (viene de la pág. 11).