SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1038/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 19 de abril y 3 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 47 a 49, y 62 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2019, fue solicitada una evaluación psicopedagógica por talento natural e inscripción a favor de su hijo menor de edad AA. Posteriormente, el 13 de junio de igual año, se puso a su conocimiento el Informe psicopedagógico que determinó que el nombrado tenía un coeficiente intelectual (CI) total de “125” -según la escala de Wechsler aprobada por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia-; sin embargo, arbitrariamente fue inscrito al Kinder por el Director de la Unidad Educativa “Clara Serrano”. Posteriormente, en la gestión 2020, una de las profesionales que evaluó al señalado menor de edad, emitió otro informe negando la validez del mencionado Informe psicopedagógico.

En el año 2021, nuevamente se confirmó la eficacia del Informe psicopedagógico del menor de edad AA y se efectuó una Evaluación Técnica Pedagógica en la que el niño obtuvo un promedio de 399/400 que lo habilitaba para el tercer grado de primaria; sin embargo, una vez cumplidas las formalidades para la habilitación del salto pedagógico, el nombrado fue criminalizado, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución Política del Estado y por el Código Niña, Niño y Adolescente que no permiten la violencia contra los niños; y asimismo, el Director hoy accionado de manera arbitraria negó su solicitud -se entiende de evaluación psicopedagógica e inscripción por talento natural- sin fundamento ni motivación alguna, porque además de sus atribuciones invalidó el Informe psicopedagógico elaborado por un equipo técnico del Centro Integral “Teresa de los Andes”, cuya relación con la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz no es directa sino que emerge de un convenio entre dicho Centro y el Ministerio de Educación. Contra la Resolución Ministerial (RM) 0757 de 29 de noviembre, al ser impedido el acceso educativo al nombrado menor de edad planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, entendiendo que las violaciones a derechos fundamentales no cesaron con la emisión de la correspondiente Resolución Ministerial que entiende fue pronunciada, no existiendo otra autoridad a quien recurrir, por lo cual corresponde a la jurisdicción constitucional reestablecer los derechos vulnerados.

Bajo esos antecedentes, y con la finalidad de impugnar y reclamar las arbitrariedades “…en este triste proceso administrativo…” (sic) presentó memoriales de 9 de diciembre de 2021, y de 31 de enero y 11 de abril, ambos de 2022, mediante los cuales solicitó reiteradamente copias legalizadas más foliatura de todos los antecedentes del trámite administrativo de inscripción por talento natural, sin haber obtenido ninguna respuesta ni ser oída ni atendida por más de cuatro meses, lo que vulnera su derecho de petición; existiendo un abuso de poder por parte del Director ahora accionado e impidiéndose el acceso a la educación del menor de edad AA al dilatarse el proceso, además de generarse violencia emocional, física, psicológica por parte de los subalternos del nombrado hacia su hijo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante en representación sin mandato del menor de edad AA, denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad hoy accionada dé cumplimiento a la solicitud de copias legalizadas y foliatura realizada mediante los memoriales de 9 de diciembre de 2021, y de 31 de enero y 11 de abril, ambos de 2022, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó no ser cierta la aseveración de la abogada del Director ahora accionado puesto que el “18 de abril” por la vía de comunicación interna, el nombrado ordenó que se le proporcionara las copias legalizadas solicitadas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edwin Eliseo Huayllani Silbestre Director Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 103 a 104, a través de su representante legal manifestó lo siguiente: a) Mediante Oficio UAJ/08/2022 de 30 de enero, emitida por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la señalada Dirección Departamental de Educación, se dio respuesta a la solicitud de copias legalizadas de la accionante efectuada el 9 de diciembre de 2021, poniendo a su conocimiento que el expediente fue remitido al Ministerio de Educación para que esa instancia resuelva el recurso jerárquico, que en efecto fue desestimado a través de la RM 0757/2021; no obstante, el expediente no fue devuelto a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, por lo cual, mediante Oficio 177/2021 de 28 de diciembre dirigido ante el mencionado Ministerio, fue solicitada la devolución del caso de talento extraordinario; b) A través del Oficio DDE/051/2022 de 3 de mayo, se dio respuesta a la petición de fotocopias legalizadas de 11 de abril de 2022, por cuanto el expediente fue devuelto por el Ministerio de Educación mediante Nota externa NE/VEAE 0038/2022 de 29 de marzo, a esa Dirección Departamental, poniendo a conocimiento de la accionante que se realizará la extensión de las referidas copias de conformidad al art. “85.II” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por consiguiente, resulta evidente que esa entidad no vulneró el derecho de petición; c) La accionante fue notificada con la RM 0757/2021 mediante correo electrónico, señalado en el Otrosí II del memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, de acuerdo al art. 45 del Reglamento a la LPA -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-; y, d) Son los mismos progenitores del menor de edad AA quienes vulneraron el derecho a la educación de su hijo, puesto que no se encuentra en el Sistema Educativo Plurinacional, hecho que se pondrá a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Por lo expuesto, solicita que se deniegue la tutela.

En audiencia señaló que: 1) El padre del menor de edad AA, fue notificado con la respuesta a su solicitud de copias legalizadas, el 31 de enero de 2022, constando su firma, nombre completo y carnet de identidad; 2) Existe una segunda respuesta a la petición de copias legalizadas, en la cual se señala que las mismas sean extendidas de conformidad al art. “85.II” de la LPA, y respecto a la foliatura por orden cronológico, se señaló que el expediente ya se encontraba foliado y no podría serlo nuevamente al haber concluido el proceso; respuesta que también fue recibida el “…6 de marzo creo del 2022…” (sic), habiéndose hecho entrega de las citadas copias legalizadas al esposo de la accionante; 3) La nombrada y su esposo solicitaron ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz la flexibilización o acceso de su hijo menor de edad AA a un curso inmediato superior por talento extraordinario, trámite que fue iniciado en la “Unidad Educativa” donde pasaba clases el nombrado menor de edad y ante dicha Dirección. En ese sentido, para que se realice el trámite de talento extraordinario deben cumplirse dos requisitos; el primero, se encuentra relacionado con los conocimientos del niño, y el segundo, es una valoración integral psicopedagógica realizada al menor de edad, habiendo cumplido el nombrado el primer requisito; empero, respecto al segundo, se encontraba a cargo de un Centro Especializado, no obtuvo la calificación para acceder a la aceleración avanzada para pasar al curso superior; por consiguiente, no se dio curso de manera inmediata a la solicitud de la accionante. Posteriormente, la accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, este último puesto a conocimiento del Ministerio de Educación que desestimó su recurso porque no se cumplieron los precitados requisitos, concluyendo la vía administrativa; y, 4) El trámite deviene de dos años atrás, acumulándose una serie de documentación en la tramitación que llega al menos a quinientas copias, por lo que se entregó la documentación completa para que la accionante y su esposo puedan sacar las copias. Asimismo, se entiende que las indicadas copias fueron solicitadas para iniciar una acción contra esa entidad Departamental de Educación, encontrándose la documentación en esa institución a la espera de que la accionante se apersone y saque las fotocopias para poder legalizarlas.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Franco Pedraza Ortiz, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que únicamente tiene conocimiento de que el 6 de noviembre de 2021, el Defensor del Pueblo asistió a una reunión para tratar de llegar a una conciliación sobre un caso de talento extraordinario; empero, no conoce los antecedentes del caso, pidiendo que sea la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz quien defina si concede o no la tutela solicitada por la accionante en representación del menor de edad AA.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 107 vta. a 109 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director hoy accionado emita respuesta positiva o negativa de manera motivada y fundamentada, sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante interpuso la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses, cumpliendo con el principio de inmediatez; ii) En la presente problemática vinculada al derecho de petición respecto a las solicitudes de copias legalizadas formuladas al Director ahora accionado, debe considerarse que excepcionalmente se prescinde del principio de subsidiariedad cuando la protección pueda resultar tardía y cuando exista inminencia de un daño irreparable e irremediable a producirse de no ser otorgada la tutela, puesto que se trata de la necesidad de un niño con base en sus aptitudes psíquicas para que pueda acceder a un curso superior, por lo que sus progenitores iniciaron un procedimiento administrativo que llegó inclusive a recurso jerárquico, el que fue desestimado por la autoridad máxima del ámbito educativo, por lo cual, estos últimos solicitaron copias legalizadas de todo el proceso con la finalidad de continuar con lo que en derecho corresponda para hacer valer sus pretensiones; por consiguiente, se entiende que la problemática atinge a un menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable que goza protección reforzada y que requiere de un tratamiento especial y prioritario por parte del Estado. En ese orden, en virtud al art. 60 de la CPE que propugna el interés superior del niño corresponde a la jurisdicción constitucional brindar apoyo y protección reforzada al menor de edad AA; y, iii) Por lo anterior, corresponde a la autoridad accionada responder si va a entregar o no las copias legalizadas, y no argumentar que las copias se encuentran a disposición para que la accionante deba apersonarse a tramitar las copias legalizadas si no que es obligación del Director hoy accionado, a través de una nota formal, expresa y fundamentada, indicando cuando se entregaran las fotocopias y bajo qué condiciones, o por el contrario, indicarle que no se realizará la entrega. Consiguientemente, al no existir una contestación formal no se cumplió el derecho de petición, evidenciándose su vulneración vinculado al derecho de un menor de edad en el ámbito educativo.

En vía de complementación y enmienda el Director ahora accionado a través de su representante legal refirió que la Resolución Constitucional emitida indicó que se demostró haber otorgado una respuesta positiva a la solicitud de copias legalizadas de la accionante; contestación que fue recibida y recepcionada por Osmer Céspedes Galarza -padre del menor de edad AA-, por consiguiente, pide aclarar por qué no se tomó en cuenta dicha documentación al momento de emitirse el fallo constitucional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la Resolución Constitucional fue clara, por lo que determinó declarar no ha lugar dicha complementación y enmienda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.