SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato del menor de edad AA denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz no brindó respuesta a su solicitud de copias legalizadas del expediente del caso de talento extraordinario del mencionado menor de edad, impidiéndole el acceso a la educación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia…
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en representación sin mandato del menor de edad AA denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz no brindó respuesta a su solicitud de copias legalizadas del expediente del caso de talento extraordinario del mencionado menor de edad, impidiéndole el acceso a la educación.
De la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia del Acta de 11 de junio de 2021, en la cual se indicó que en las instalaciones de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz a las 15:10 horas se reunió la familia del menor de edad AA, con el entonces Director Departamental de Educación y el Jefe de “UAJ” -Unidad de Asesoría Jurídica- para tratar el tema de talento extraordinario del señalado menor de edad, otorgando un “plazo” para una nueva evaluación; no obstante, los progenitores se negaron a dicha determinación para posteriormente plantear recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021 y luego presentar recurso jerárquico el 2 de septiembre de igual año, mismo que fue desestimado por RM 0757/2021 que dispuso la conclusión extraordinaria del procedimiento de impugnación activado por los padres del menor de edad AA; Resolución Ministerial que fue puesto a conocimiento del padre del menor de edad mediante correo electrónico el 6 de diciembre del citado año (Conclusión II.1.)
Luego, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, la accionante pidió copias legalizadas del expediente sobre la solicitud de talento extraordinario, y que se proceda a la foliatura del mismo; Memorial que se advierte fue remitido por el Director hoy accionado al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación mediante Comunicación Interna DDE/1835/2021. Por consiguiente, a través de Oficio DDE 177/2021 dirigido al Ministro de Educación, el Director ahora accionado, pidió la devolución del expediente caso de talento extraordinario del menor de edad AA. Posteriormente, por Oficio UAJ/08/2022 emitido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, se dio respuesta a la solicitud de la ahora accionante, refiriéndose que: a) El expediente fue remitido al Ministerio de Educación a objeto de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la misma accionante; b) Los antecedentes no fueron devueltos a esa Dirección Departamental; c) Mediante Oficio DDE 177/2021 se pidió la devolución de los datos del caso de talento extraordinario del menor de edad AA; y, d) Se extenderán las fotocopias legalizadas cuando el expediente sea remitido a esa instancia; constando la firma de recepción de 31 de enero de 2022 correspondiente al padre del nombrado; no obstante, en la misma fecha la accionante reiteró su solicitud (Conclusión II.2.).
Asimismo, la accionante, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022 ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz refirió haber transcurrido más de cuatro meses sin que se le hayan proporcionado las copias legalizadas. Por consiguiente, a través de Comunicación Interna DDE/580/2022, el Director hoy accionado instó al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos a dar respuesta a la reiterada solicitud de la accionante, es así que mediante Oficio DDE/051/2022, el mencionado Jefe dio respuesta a la petición de la nombrada refiriendo “…extiéndase como se pide de acuerdo al Art. 85 romanos II dela Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (…) Respecto a la foliatura por orden cronológico, el expediente se encuentra foliado, no pudiendo foliar nuevamente ya que este, se encuentra concluido” (sic); Oficio que fue puesto a conocimiento del progenitor del menor de edad AA el 6 de mayo de 2022, constando su firma de recepción (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional cuando la situación fáctica acusada de vulnerar derechos y garantías fundamentales desapareció antes de la citación con la acción de defensa, cesando, en consecuencia, los efectos del acto reclamado de ilegal, por lo que una posible tutela de derechos se convertiría en innecesaria.
Bajo ese contexto, de los antecedentes detallados anteriormente y considerando que el Director hoy accionado fue notificado el 9 de mayo de 2022 con la presente acción tutelar, se evidencia que la solicitud de copias legalizadas fue respondida de manera positiva mediante los Oficios UAJ/08/2022, puesto a conocimiento del padre progenitor del menor de edad AA y abogado de la accionante, el 31 de enero de 2022; y, DDE/051/2022, cuyo conocimiento por parte del nombrado padre de familia y abogado fue asumido el 6 de mayo de igual año; es decir, antes que el Director ahora accionado fuera notificado con el Auto de 4 del mismo mes y año (Conclusión II.4.); por consiguiente, dejó de existir el acto vulneratorio de derechos que originó la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se observa que no resulta cierto lo asegurado por la accionante en su memorial de amparo constitucional respecto a la dilación en la tramitación del procedimiento administrativo de talento extraordinario por la falta de respuesta a su solicitud de copias legalizadas, lo que -alega- presuntamente impidió el acceso a la educación del menor de edad AA; puesto que, de los antecedentes adjuntados a esta causa, se evidencia que el mencionado proceso administrativo siguió su curso hasta la emisión de la RM 0757, que dio fin a dicho procedimiento; la señalada Resolución Ministerial que fue puesto a conocimiento del padre y abogado del nombrado niño mediante correo electrónico el 6 de diciembre de 2021, antes de la presentación del memorial de solicitud de copias, que data de 9 del citado mes y año, no advirtiéndose por ese motivo la vinculación de la presunta vulneración del derecho de petición con la supuesta transgresión del acceso a la educación del menor de edad AA, por lo que no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.