SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1064/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, vinculados a la presunción de inocencia, indubio pro reo y a la prohibición de declarar contra uno mismo, además de los principios pro homine, pro actione, progresividad y evolutividad, favorabilidad o pro persona; puesto que: i) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, no tiene precisión de la fecha y lugar en la que se presentaron los hechos, así también confunde a los sujetos procesales y no considera a otra persona que se encontraba en el lugar y hora de los acontecimientos, es más en audiencia de medidas cautelares no se produjo ni un solo elemento de convicción en la plataforma para que sea valorada; y, sobre los requisitos para la detención preventiva, señaló que no tendría una actividad lícita como tampoco un domicilio porque demostró un domicilio diferente al de su declaración informativa; respecto al peligro efectivo para la víctima menor de edad refirió que no pudo verificar las medidas de protección con relación a la nombrada, extremo presuntivo y conjetural, ya que esta mencionada autoridad judicial no corroboró si existen o no medidas de protección; y, con relación al art. 235.2 del CPP mezcló por completo este riesgo con el establecido en el numeral 1 del mismo artículo; y, ii) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justica del indicado departamento -ahora accionado- mediante Auto de Vista 162/2021 de 16 de abril: a) Convalidó e incluso justificó las arbitrariedades en las que incurrió la Jueza ahora coaccionada al señalar que no se puede confundir la etapa preparatoria con la etapa de juicio oral, público y contradictorio y si la Jueza ahora coaccionada efectuó una relación de los hechos confusa y contradictoria donde no se estableció la fecha en la cual se suscitaron los hechos, ni quiénes son los sujetos procesales se debe hacer un análisis lógico, además el Fiscal de Materia no produjo ninguna prueba; y, b) La determinación asumida con relación al art. 233.2 del CPP fue totalmente abusiva, debido a que: 1) Se refirió que no tuviera un domicilio, cuando por no perjudicar la investigación tuvo que arrendar una habitación, lo que no fue considerado, al indicarse que en audiencia de medidas cautelares se señaló un domicilio diferente al de su declaración informativa, cuando no se puede utilizar en su contra su propia declaración al constituirse esta en un mecanismo de defensa y no un elemento de prueba; 2) Con referencia al peligro efectivo para la víctima, fue arbitrario y lapidario, al señalar que la víctima menor de edad es su hermana, no puede dejar de ser hermano de la nombrada porque no existe mecanismo jurídico que pueda romper dicho vínculo filial, además no vive con la víctima adolescente por lo que no puede ser un peligro para la misma y es arbitrario que tenga que esperar cuatro años hasta que la nombrada alcance la mayoría de edad para enervar dicho riesgo; y, 3) Con relación al art. 235.2 del CPP no se constató que la Jueza hoy coaccionada no refirió testigos sin nombre, sino que los testigos que ya declararon podrían ser influenciados de forma negativa por su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló al respecto que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, vinculados a la presunción de inocencia, indubio pro reo y a la prohibición de declarar contra uno mismo, además de los principios pro homine, pro actione, progresividad y evolutividad, favorabilidad o pro persona; puesto que: i) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, no tiene precisión de la fecha y lugar en la que se presentaron los hechos, así también confunde a los sujetos procesales y no considera a otra persona que se encontraba en el lugar y hora de los acontecimientos, es más en audiencia de medidas cautelares no se produjo ni un solo elemento de convicción en la plataforma para que sea valorada; y, sobre los requisitos para la detención preventiva, señaló que no tendría una actividad lícita como tampoco un domicilio porque demostró un domicilio diferente al de su declaración informativa; respecto al peligro efectivo para la víctima menor de edad refirió que no pudo verificar las medidas de protección con relación a la nombrada, extremo presuntivo y conjetural, ya que esta mencionada autoridad judicial no corroboró si existen o no medidas de protección; y, con relación al art. 235.2 del CPP mezcló por completo este riesgo con el establecido en el numeral 1 del mismo artículo; y, ii) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justica del indicado departamento -ahora accionado- mediante Auto de Vista 162/2021 de 16 de abril: a) Convalidó e incluso justificó las arbitrariedades en las que incurrió la Jueza ahora coaccionada al señalar que no se puede confundir la etapa preparatoria con la etapa de juicio oral, público y contradictorio y si la Jueza ahora coaccionada efectuó una relación de los hechos confusa y contradictoria donde no se estableció la fecha en la cual se suscitaron los hechos, ni quiénes son los sujetos procesales se debe hacer un análisis lógico, además el Fiscal de Materia no produjo ninguna prueba; y, b) La determinación asumida con relación al art. 233.2 del CPP fue totalmente abusiva, debido a que: 1) Se refirió que no tuviera un domicilio, cuando por no perjudicar la investigación tuvo que arrendar una habitación, lo que no fue considerado, al indicarse que en audiencia de medidas cautelares se señaló un domicilio diferente al de su declaración informativa, cuando no se puede utilizar en su contra su propia declaración al constituirse esta en un mecanismo de defensa y no un elemento de prueba; 2) Con referencia al peligro efectivo para la víctima, fue arbitrario y lapidario, al señalar que la víctima menor de edad es su hermana, no puede dejar de ser hermano de la nombrada porque no existe mecanismo jurídico que pueda romper dicho vínculo filial, además no vive con la víctima adolescente por lo que no puede ser un peligro para la misma y es arbitrario que tenga que esperar cuatro años hasta que la nombrada alcance la mayoría de edad para enervar dicho riesgo; y, 3) Con relación al art. 235.2 del CPP no se constató que la Jueza hoy coaccionada no refirió testigos sin nombre, sino que los testigos que ya declararon podrían ser influenciados de forma negativa por su persona.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 162/2021, a través del cual el Vocal ahora accionado declaró admisible el recurso planteado por el accionante, declarando la procedencia de la cuestiones planteadas y en el fondo recovó el Auto Interlocutorio 149/2012 emitido por la Jueza hoy coaccionada, desvirtuando el art. 234.1 del CPP en su elemento actividad porque si se demostró que tiene una actividad, encontrándose latentes y vigentes los demás riegos procesales, manteniendo la situación jurídica del accionante con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada venida en revisión, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos, las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada y el Vocal hoy accionado; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 162/2021 pronunciado por el Vocal ahora accionado, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en segunda instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará el referido Auto de Vista.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

         En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizarán los agravios que el mismo sostuvo en su apelación incidental, mencionados en el Considerando III, punto 1 del Auto de Vista 162/2021, así como los razonamientos emitidos por el Vocal ahora accionando en el punto 3 del citado Considerando y Resolución.

i)    Respecto a la probabilidad de autoría se evidencia ausencia de fundamentación respecto a la participación del Fiscal de Materia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, así como en la actividad probatoria, por lo que se hizo conocer que el Ministerio Público debe producir la prueba por el principio de inmediación y contradicción; empero, no se produjo ningún elemento de prueba. El hecho se habría realizado el 6 de abril de 2021; sin embargo, esa fecha es el día que se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal del accionante y “Martin Peredo” no consta en el proceso penal y la víctima de 14 años indica que el suceso fue en su domicilio, sin acreditar momento, tiempo y lugar. Se ofreció certificado médico forense y psicológico, pero no fue producido en audiencia de medidas cautelares por el principio de contradicción.

Al respecto, el Vocal ahora accionado refirió textualmente el contenido del art. 233.1 del CPP, y señaló que no se debe confundir la etapa preparatoria de la investigación con la etapa de juicio oral, público y contradictorio, la primera es para la acumulación de indicios que obliga al Ministerio Público a actuar bajo el principio de inmediación para que sostenga si es evidente los hechos denunciados o en su defecto no son ciertos, debiendo efectuar una actuación equilibrada, así lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, en etapa de juicio, oral público y contradictorio es diferente la actuación de esta instancia y de las partes, donde ofrecen pruebas y de acuerdo a los arts. 341 y 342 del CPP se produce la misma, bajo el principio de inmediación y contradicción, en dicha audiencia la parte acusada tiene la facultad de solicitar exclusiones probatorias de la prueba y el Juez o Tribunal adoptará una posición positiva y negativa respecto a la introducción y producción de esa prueba para que se judicialice la misma o no en su defecto y una vez concluida la producción de prueba de cargo y descargo que ingresa a la comunidad de pruebas, se dictará una sentencia positiva o negativa; sin embargo, la etapa investigativa es la etapa de acumulación de indicios y no probar la probabilidad de autoría de insistir que debe aplicarse los principios de inmediación y contradicción en una etapa investigativa y en una audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no corresponde, si se sostiene que existe ausencia de evidencias, en la misma resolución se indica textualmente los elementos de convicción que existen, como ser el informe de acción directa de 4 de abril de 2021 no el 6 de igual mes y año, si bien se indica que la acción directa fuese el 6 de similar mes y año; empero, fue el 4 del indicado mes y año a denuncia de Jorge Armando Martínez Peredo, siendo la víctima una menor de catorce años de edad por el delito de violación, imputando formalmente al accionante, en respuesta la DNA señaló que el nombrado es hermano de la víctima, existe el correspondiente examen psicológico a la víctima menor de edad, siendo el lugar en el domicilio del progenitor de ambos donde hubieran consumido bebidas alcohólicas, la denuncia fue realizada por Armando Martínez Peredo, se tiene la entrevista preliminar con la víctima menor de edad, el certificado médico forense en la cual se detalla en cuanto a la valoración genital con lesiones genitales recientes y respecto al proctólogo desgarro anal reciente efectuado en la zona los Pinos, Calle 30, “465”, del modo tiempo y lugar, “si se insiste” que existiría contradicción entre el 6 de abril y el 4 de ese mes y año, conduce al análisis lógico si el 6 de igual mes y año fue la audiencia de medidas cautelares, y se tiene entre la recolección de los elementos de convicción, el informe de acción directa policial de 4 de similar mes y año, consecuentemente no se evidencia agravio alguno.

En vía de complementación, explicación y enmienda el Vocal ahora accionado señaló que en etapa investigativa el director funcional de la investigación adopta una decisión que es la imputación formal, que es modificable y no una resolución definitiva, por eso gramaticalmente el art. 233.1 del CPP establece la probabilidad de autoría, que es diferente a la etapa de juicio donde se presenta una acusación formal, ya no es una probabilidad sino hechos concretos que está obligado a probar el Ministerio Público o el acusador particular en juicio, oral, público y contradictorio, por lo que no debe confundirse la etapa investigativa con la etapa de juicio oral, público y contradictorio, los indicios acumulados no deben confundirse con la prueba que se produce en juicio.

En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista 162/2021, sobre este punto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el Vocal hoy accionado si bien señala que el Ministerio Público en etapa de investigación actúa bajo el principio de inmediación en la acumulación de indicios, indica también que en etapa de juicio oral, público y contradictorio se ofrece y produce prueba, bajo el principio de inmediación y contradicción, conforme el art. 341 y 342 del CPP, por lo que en audiencia la parte acusada tiene la facultad de solicitar exclusiones probatorias de la prueba y el Juez o Tribunal adoptará una posición positiva y negativa respecto a la introducción y producción de esa prueba, para que se judicialice o no, y una vez concluida la producción de prueba de cargo y descargo, se dicta una sentencia positiva o negativa; por lo que no se debe confundir la etapa preparatoria de la investigación con la etapa de juicio oral, público y contradictorio, ya que no corresponde la aplicación de los principios de inmediación y contradicción en una etapa investigativa y en una audiencia de medidas cautelares de carácter personal porque en esta etapa solo se acumulan indicios por la probabilidad de autoría establecida por la imputación formal y en juicio se produce prueba en base a una acusación que ya no es una probabilidad. En el Auto de Vista 162/2021 se indica textualmente los elementos de convicción que existían, los cuales son el informe de acción directa de 4 de abril de 2021 a denuncia de Jorge Armando Martínez Peredo, siendo la víctima de un supuesto delito de violación una menor de catorce años de edad y el denunciado el accionante, quien es hermano de la nombrada, el examen psicológico de la víctima indica que el lugar de los hechos fue el domicilio de su progenitor donde hubieran consumido bebidas alcohólicas, la denuncia de Jorge Armando Martínez Peredo, la entrevista preliminar de la adolescente, el certificado médico forense donde se detalla las lesiones genitales recientes y respecto al proctólogo desgarro anal reciente, hecho que se dio en la zona los Pinos, Calle 30, “465”. Respecto a las contradicción en la fecha de los hechos -4 o 6 de dicho mes y año- se debe efectuar un análisis lógico, entre el 6 de similar mes y año que fue la audiencia de medidas cautelares y el informe de acción directa policial de 4 del indicado mes y año.

De ese modo, se evidencia que la respuesta efectuada por el Vocal ahora accionado al citado punto, fue estructurada para explicar de forma didáctica, la denuncia realizada por el accionante, respecto a la aplicación del principio de inmediación y contradicción, debido a que justificó su posición en base a la naturaleza de la etapa del proceso en la que se encontraban, haciendo una comparación con otra etapa donde si ambos principios eran aplicables, señalando expresamente que el principio de contradicción no pude ser considerado en etapa investigativa, por lo que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a diferencia del principio de inmediación que si debe estar presente durante todo el proceso, porque es una técnica de formación de la prueba, siendo que en dicha etapa aún no se puede referirse a la prueba propiamente dicha sino a elementos de convicción (art. 23.1 del CPP), que pueden ser logrados al inicio de una investigación, aquello a diferencia de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, donde propiamente la prueba se judicializa para así formar parte de la comunidad probatoria, que sirve para tomar la decisión definitiva dentro de una causa, extremo que fundamentó con los arts. 341 y 342 del CPP, los cuales tratan sobre la acusación y la base del juicio oral, público y contradictorio. Advirtiéndose de su contenido una respuesta que expresó un razonamiento al respecto, citando la normativa procesal penal, por lo que queda desvirtuada de esa manera la denuncia de falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.

Respecto a que el Ministerio Público no hubiera producido prueba, se tiene del contenido del Auto de Vista 162/2021, que textualmente señaló los elementos de convicción que existen en el caso concreto -en concordancia a lo argumentado en el párrafo anterior-, los cuales son el informe de acción directa, examen psicológico y entrevista preliminar de la víctima y certificado médico forense; es decir, que se realizó un detalle de los elementos de convicción, no siendo evidente lo señalado por el accionante al respecto; asimismo, con relación a la presunta relación de hechos confusa y contradictoria, que tiene que ver con la fecha en la que ocurrieron los hechos y quienes son los sujetos procesales, el Vocal ahora accionado reconociendo que evidentemente se incurrió en un error, manifestando que debía efectuarse un análisis lógico de fechas, al existir una acción directa policial y el acta de audiencia de medidas cautelares, que por procedimiento ambas tienen un tiempo y orden específico para ser realizadas, por lo que se tiene también que los extremos antes referidos cuentan con un razonamiento; sin embargo, no se indicó al hecho de quién se constituye en denunciante, a pesar que se hizo referencia a diferentes nombres al respecto, extremo que no sucede con relación a la víctima e imputado, quienes se encuentran debidamente identificados; consiguientemente, si bien se motivó y fundamentó este agravió en su mayor parte; sin embargo, no se realizó en la resolución ninguna mención o aclaración respecto a la denuncia efectuada con referencia al denunciante, es así que este aspecto no se encuentra motivado ni fundamentado, debiéndose conceder en parte la tutela respecto a este agravio.

ii)  En relación al art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio, se presentó un contrato de alquiler de una habitación ubicada en la zona de Miraflores, pero la Jueza hoy coaccionada sostiene que no se demostró el domicilio.

En cuanto a ese agravio, el Vocal hoy accionado indicó que el accionante señaló como su domicilio en la avenida Saavedra al frente del Estado Mayor verificado dicho domicilio por la existencia de testigos; empero, de acuerdo a su cédula de identidad indica calle Monje 200, zona Alto Miraflores y en su declaración informativa sostuvo la calle 30, zona los Pinos, “465-A”, son tres domicilios que el Juez de primera instancia llegó a conocer, cuál es el domicilio correcto, inclusive en su declaración manifestó un domicilio diferente a los anteriores, en consecuencia no se evidencia agravio y está latente respecto al domicilio.

De los argumentos mencionados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el Vocal ahora accionado no llegó a la conclusión de que continuaba latente este riesgo, porque se hubiera considerado únicamente el domicilio que el accionante refirió en su declaración informativa -calle 30, “465-A”, zona los Pinos-, sino que existían además de ese, otros dos domicilios referidos y consignados en sus documentos, como ser, en la avenida Saavedra al frente del Estado Mayor -el cual cuenta con verificación- y el asignado en su cédula de identidad, calle Monje 200, zona Alto Miraflores, por lo que estableció que no se acreditó domicilio, determinación que cuenta con la debida justificación lógica quedando desvirtuado así la denuncia de falta de motivación y fundamentación al respecto, así como la vulneración a la prohibición de declarar contra uno mismo. Ahora bien, el hecho de que el Vocal ahora accionado no hubiera considerado que el accionante tuvo que arrendar una habitación para no perjudicar la investigación, fue porque dicho extremo no fue expuesto por el accionante a momento de interponer su apelación incidental, por lo que no existía la obligación de la Jueza ahora coaccionada de referirse a ese aspecto de forma fundamentada y motivada, como tampoco existe dicha obligación en esta instancia, conforme señala la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que establece: “De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”; consiguientemente, se deniega la tutela solicitada con relación a este aspecto.

iii) Respecto al art. 234.7 del CPP no se realizó las medidas de protección en favor de la víctima, pero no es atribuible al accionante la otorgación de garantías, ya que quien debe probar el hecho es la parte acusadora.

Al respecto señaló que el Ministerio Público y la parte denunciante o acusadora es quien debe probar estos riesgos; empero, ese riesgo está diseñado de acuerdo a la resolución peligro efectivo para la víctima, una menor de catorce años de edad, hermana del accionante, conforme lo referido por la DNA y al establecer que en la etapa investigativa se encuentra de por medio una menor, efectivamente constituye un sector vulnerable de la población y por ello el art. 60 de la CPE establece de forma imperativa y taxativa, los derechos de la niñez y adolescencia es deber del Estado, la sociedad, la familia, además de priorizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, consecuentemente no se evidencia agravio.

En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal hoy accionado a este punto, no se encuentra acorde a lo denunciado en el recurso de apelación incidental interpuesto, debido a que no se manifestaron sobre las medidas de protección en favor de la víctima, que no hubieron sido otorgadas, sino que se refirieron a aspectos diferentes, que si bien fueron parte del Auto Interlocutorio 149/2021 emitido por la Jueza ahora coaccionada -vínculo familiar y la pertenencia de la adolescente a un sector vulnerable-, no fueron objeto de la impugnación planteada; por lo que, el Vocal hoy accionado no circunscribió el Auto de Vista 162/2021 a lo determinado en el art. 398 del CPP; consiguientemente, este agravio no cuenta con ninguna fundamentación y motivación respecto a lo cuestionado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

iv) Con referencia al art. 235.2 del CPP se mencionó cuatro elementos Cámara Gessel, pericias psicológicas a la víctima, declaración de testigos, pericia biológica que está en curso, debe considerarse la SCP 0276/2018-S2, que se refiere a que no se debe presumir, sino que se debe individualizar a las personas que van a declarar.

Al respecto, el Vocal ahora accionado refirió que es evidente que la SCP 0276/2018-S2 estableció en forma imperativa que la autoridad jurisdiccional no debe adoptar decisiones sobre suposiciones o presunciones, por ello analizando el Auto Interlocutorio 149/2021 se menciona la Cámara Gessel como elemento objetivo, la pericia psicológica y la pericia biológica que el mismo accionante sostuvo que está en curso, testigos y peritos, los peritos son los que efectuaran estos actos que se menciona como pericia psicológica, biológica, etc., en cuanto a los testigos, el que se haya mencionado testigos sin nombre no constituye un elemento para que pueda desvirtuarse este riesgo, no obstante existen otros elementos objetivos descritos en el Auto Interlocutorio 149/2021.

En vía de complementación, explicación y enmienda el Vocal ahora accionado manifestó en audiencia de apelación incidental ante la insistencia del accionante de por qué no se tomó en cuenta a los testigos, fue debido a que no se indican nombres, y se adoptado una decisión concreta al respecto, el que no se haya mencionado testigos no constituye un argumento para que pueda desvirtuarse este riesgo.

Se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal ahora accionado al citado punto, también reiterado en vía de complementación y enmienda, refiere en cuanto a los testigos que estos no hubieran sido identificados por su nombre, coligiendo aquello de la cita de la jurisprudencia constitucional -SCP 0276/2018-S2 que se refiere a la individualización de las personas- a momento de que el accionante planteó su recurso de apelación incidental, por lo que la Jueza ahora coaccionada no podía suponer que respecto a esta denuncia el accionante se refería a que los testigos que ya declararon podrían ser influenciados de forma negativa por su persona, por lo que, dicho extremo, del que no se hubiera percatado el Vocal ahora accionado, que es mencionado como el acto vulneratorio a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa, no fue parte del fundamento de sus agravios al momento de interponer su recurso de apelación incidental; consiguientemente, no se puede efectuar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello al Vocal ahora accionado, pretendiendo que sustente su motivación y fundamentación, en un aspecto no debatido, conforme establece la SCP 0708/2013, citada precedentemente; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este punto.

Por otro lado, con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine, pro actione, progresividad, evolutividad y favorabilidad, a partir de la demanda de acción de libertad que nos ocupa no se tiene evidencia de qué forma los mismos hubieran sido vulneradas por el Vocal ahora accionado, motivo por el cual corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, así como costas procesales, estas no pueden ser acogidas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.