SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1110/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de julio y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 91 a 96; y, 99 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Francisco Calderón Quispe y Victoria Quisbert de Calderón -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estelionato, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de     La Paz, por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, los aludidos plantearon incidente de extinción de la acción penal, argumentando que la acusación fiscal se formuló fuera del plazo de la conminatoria emitida por el Juez del referido Juzgado; pretensión a la cual -su similar Segunda en suplencia legal- dio curso a través del Auto Interlocutorio 135/2020 de 19 de noviembre.

Habiendo su persona y el Ministerio Público formulado apelación incidental contra el precitado fallo, la causa recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; instancia que por decreto de 6 de enero de 2021, fijó audiencia para el 11 de igual mes y año, a horas 10:00; sin embargo, en la notificación se consignó como fecha de esa diligencia “…8 de diciembre de 2021…” (sic); lo que, incidió en que no se le dé a conocer “…la fecha del señalamiento de audiencia de forma efectiva y oportuna…” (sic); asimismo, en el citado verificativo llevado a cabo de manera virtual, el Secretario de esa Sala informó que se notificó de manera legal a las partes, y que las mismas estaban presentes; empero, lo aseverado no correspondía a la realidad; ya que, existía una irregularidad insalvable en cuanto a la fecha de notificación del referido decreto; y dicho funcionario alegó que, no hubieran concurrido el representante fiscal, el abogado del acusador particular ni el tercero interesado.

En consecuencia, los Vocales de la indicada Sala Penal dictaron el Auto de Vista 013/2021 de 11 de enero, a través del cual declararon la perención de su derecho de fundamentar y consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 135/2020; a ese efecto, aseveraron que Marco Antonio Velasco Delgadillo -su apoderado-, asistió a la indicada audiencia en calidad de apelante pero no así Guido Colbert Pérez Aguirre -su abogado-, quien presentó memorial indicando que se encontraba delicado de salud-; no obstante, con base en el aludido informe errado aplicaron la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuya disposición Décima Tercera creó el “…Reglamento N°12/2019 que ante la inasistencia de los mismos se debe aplicar [e]l Art. 50 de la citada norma legal…” (sic), sin considerar los referidos antecedentes.

En esa misma línea el “…Reglamento de las conductas y las medidas disiciplinarias al poder ordenador previsto en el Art. 339 del CPP. El Art. 50 del mencionado reglamento de forma clara establece y citó; ARTICULO 50 (AUTOS DE VISTA).- I. Los autos de Vista dictados en apelación de medidas cautelares, así como los demás supuestos de apelación incidental, serán emitidos inmediatamente de finalizado el debate en alzada, excepto en la circunstancia en que no concurra a audiencia alguna de las partes. II. Los autos de Vista en apelación restringida, serán emitidos en conformidad al Art. 411 última parte del código de Procedimiento Penal”’ (sic); aspecto que no aconteció, pues su apoderado como parte apelante, se encontraba en audiencia; empero, sin defensa; por lo que, no correspondía aplicar dicha normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de impugnación, defensa, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2021 y su Auto complementario de 29 de igual mes y año; y en consecuencia, se señale nuevo día y hora para “…SUSTANCIAR LA APELACIÓN PRESENTADA Y SE RESUELVA CONFORME A PROCEDIMIENTO…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 117 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) El “libro 2” del Código de Procedimiento Penal, identificaría que los sujetos procesales serían el Ministerio Público, la víctima o querellante y el imputado, en ninguna parte de dicho ordenamiento se determinaría que los abogados también lo fueran; ya que, ellos serían un defensor o interlocutor que actuaría por el cliente, ahí radicaría la incongruencia del Auto de Vista 013/2021, el cual determinó que el citado profesional no concurrió de manera injustificada, “…lo que debió hacer el vocal, es pedir que el señor Marco Antonio Velasco establezca el porqué de la inasistencia del abogado para que él pueda fundamentar y en este caso establecer cuáles son las causales de su inasistencia…” (sic); b) El 11 de enero de 2021 a horas 10:16, su defensa técnica solicitó que “…se tenga presente audiencia virtual, y así lo establece el certificado médico (…) es decir que bajo el principio de favorabilidad, y el principio de restringir lo doloso y admitir lo favorable, el señor vocal podía haber habilitado un link para que se pueda realizar la debida fundamentación y motivación del recurso de apelación presentado…” (sic); empero, no fue tomado en cuenta, no siendo su responsabilidad que la plataforma de atención no hubiera remitido dicha petición de manera oportuna; y, c) Los Vocales demandados en ningún momento le otorgaron la palabra para que pueda explicar que el nombrado profesional se encontraba delicado de salud.

A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que si en el marco de lo establecido en la Ley 1173 planteó “…cuestión procesal defectuosa…” (sic), en torno a lo obrado por las autoridades demandadas; respondió que, el recurso de apelación incidental se encontraría previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no siendo posible presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo agotado la vía.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 110 a 113, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) El Tribunal de alzada se regiría por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; vale decir, los agravios expuestos por el accionante y la respuesta a la misma, serían los que abren su competencia y la base para emitir la fundamentación correspondiente en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE;  2) En el memorial de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela efectuó una copia de extractos de jurisprudencia y artículos sin fundamentar la razón de su aplicación ni su relación con el Auto de Vista 013/2021; 3) El nombrado aludió una irregular notificación con el decreto de 6 de enero del indicado año, en torno a la fecha en la que se sentó esa diligencia, habiéndose consignado erróneamente “ 8 de diciembre de 2021”; siendo el caso, debió solicitar ante la instancia correspondiente la corrección de la misma conforme a los mecanismos legales que reconoce el procedimiento; de igual manera, pudo presentar incidente de nulidad de notificación de forma oportuna; incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP o la corrección conforme al art. 168 del citado Código; sin embargo, al no hacerlo inobservó el principio de subsidiariedad; 4) Al estar en la audiencia el apoderado del impetrante de tutela tuvo la oportunidad de pedir la palabra y explicar la razón de la ausencia de su abogado o comunicarlo al Secretario de ese despacho; pues, en el marco del principio de imparcialidad no le atingía dirigir a ninguna de las partes; además, el querellante tenía la obligación de demostrar sus argumentos; 5) El peticionante de tutela no demostró el nexo causal; es decir, de qué forma se transgredió el debido proceso vinculado a la falta de motivación y congruencia, y, 6) El Auto de Vista 013/2021, cumpliría con la estructura de fondo y de forma respecto a la fundamentación y congruencia exigidas por el  art. 124 del Código Adjetivo Penal.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la citada Sala Penal, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 105.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Calderón Quispe y Victoria Quisbert de Calderón, en audiencia de garantías a través de su abogado, indicaron que: i) El solicitante de tutela carecería de legitimación activa para interponer esta acción de amparo constitucional; toda vez que, fue el Ministerio Público quien presentó la acción penal y no el acusador particular; y, ii) No se vulneró ningún derecho constitucional “…ya que el actual accionante ha planteado ya su acusación particular, ante el Juzgado de sentencia segundo, ya está en curso el trámite, y esta autoridad ya cuenta con todo el legajo, en su despacho…” (sic); por lo que, pidió se “rechace” la acción tutelar pretendida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 120 a 123, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se advirtió cargo alguno “…vinculado a la postulación de afectación al derecho del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, conforme a la delimitación del objeto procesal que hemos relacionado, lo que en el fondo se cuestiona a la autoridad accionada, es el hecho de haber incurrido en irregularidades en fase de apelación de la Resolución 135/2020, que hubo desembocad[o] en el hecho de no haberse permitido fundamentar la apelación, pese a que el apoderado del hoy accionante se encontraba presente, quien hizo notar con anterioridad que el abogado de confianza se encontraría delicado de salud, mas ello no fue considerado por la autoridad accionada.

…no advierte mérito suficiente para efectuar análisis alguno respecto de tales elementos…” (sic); b) En relación a la presunta transgresión del derecho a la impugnación vinculado a la defensa, generada -a decir del peticionante de tutela- en la consignación errada fecha de notificación “…8 de diciembre de 2021…” (sic) con el decreto de 6 de enero de 2021; y, haberse permitido un informe del Secretario que contradecía los antecedentes del proceso, son aspectos “…que en criterio de esta Sala Constitucional no merecen análisis en la esfera del derecho constitucional…” (sic) en aplicación de la SC 0995/2004-R de 29 de junio; pues, pese a otorgarse tutela respecto a los aludidos hechos denunciados difícilmente generaría una circunstancia diferente a la ya asumida; más aun tomando en cuenta que el apoderado del impetrante de tutela estuvo en audiencia de apelación; por lo que, no existió limitación de los precitados derechos; y, c) En torno al hecho de que su abogado de confianza por memorial presentado “de manera oportuna” a los Vocales demandados dio a conocer la causa que le impidió asistir al indicado verificativo fijado, sin lograr su consideración; omitió activar la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que prevé “…siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanar inmediatamente, renovando el acto rectificando el error o cumpliendo el acto omitido…” (sic); de la lectura del escrito de 29 de enero de 2021, se establece que si bien el accionante pidió la aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 013/2021, no lo hizo con argumentos orientados a la referida corrección; en consecuencia, no agotó la vía idónea inobservando el principio de subsidiariedad.