SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1110/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación, defensa, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estelionato; en sustanciación del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 135/2020 de 19 de noviembre, emitido por la Jueza de la causa, quien aceptó la extinción de la acción penal a favor de los aludidos; los Vocales demandados aplicando de forma incorrecta el art. 50 del “…Reglamento N° 12/2019…” (sic), creado por mandato de la disposición Décima Tercera de la Ley 1173, por el Auto de Vista 013/2021 de 11 de enero, declararon la perención de su derecho a fundamentar y consiguiente inadmisibilidad del medio de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Antonio Maldonado Luna -accionante- contra Francisco Calderón Quispe y Victoria Quisbert de Calderón -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estelionato; los últimos nombrados por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, plantearon incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria (Conclusión II.1); en consecuencia, por Auto Interlocutorio 135/2020 de 19 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Primero-, determinó “…ACEPTAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN…” (sic); y al ser declarada no ha lugar la aclaración, complementación y enmienda del referido fallo -formulada por el impetrante de tutela-, este planteó recurso de apelación incidental, que fue radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, por decreto de 6 de enero de 2021, fijó audiencia virtual de producción de prueba y fundamentación de la indicada impugnación para el 11 del mismo mes y año, a horas 10:00; asimismo, en el formulario de notificación a las partes con dicho proveído se consignó “…08 de diciembre de 2021…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]); del acta del citado verificativo de fundamentación de la apelación incidental de 11 de enero del señalado año; se establece que por secretaría de esa Sala, se informó respecto a la “…legal notificación a las partes…” (sic) y la ausencia del representante fiscal y el abogado del acusador particular -apelantes-; en consecuencia, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de misma Sala, ante tal inconcurrencia dispuso aplicar el art. 50 del “…Reglamento N°12/2019…” (sic [Conclusión II.4]); y, a través del Auto de Vista 013/2021 de 11 de enero, los Vocales demandados determinaron la perención del derecho del solicitante de tutela de fundamentar y consiguiente inadmisibilidad del mencionado recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 135/2020; más adelante, por memorial presentado el 27 del mismo mes y año, el accionante solicitó explicación, complementación y/o enmienda que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Auto de 29 de idéntico mes y año (Conclusión II.5).

Ahora bien, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación, defensa, motivación y congruencia; señalando que, en el Auto de Vista 013/2021, las autoridades demandadas no aplicaron correctamente el art. 50 del “…Reglamento N° 12/2019…” (sic); y, declararon la perención de su derecho de fundamentar y consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 135/2020.

Al respecto, de acuerdo a la línea jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa destinado al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales transgredidos; si bien esta jurisdicción puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada; a dicho efecto, el accionante debe efectuar una breve, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial demandada; es decir, está obligado a efectuar una exposición clara de los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la labor interpretativa cuestionada; requisitos que en el caso de análisis, no fueron cumplidos por el impetrante de tutela, quien solamente relató los hechos, incidiendo en que se efectuó de manera incorrecta la diligencia de notificación del decreto de 6 de enero de 2021 -la que perfectamente pudo cuestionar en la vía ordinaria-; y, que en el Auto de Vista 013/2021, los Vocales demandados afirmaron que el abogado de su apoderado no asistió a la audiencia de 11 de igual mes y año, para expresar los agravios en torno al recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 135/2020; sin tomar en cuenta que en ese acto procesal estaba su apoderado y que se presentó un memorial explicando el impedimento.

Sin embargo, las razones expuestas no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por los Vocales demandados; más aun tomando en cuenta que en el citado Auto de Vista, la norma aplicada fue el art. 49 párrafo tercero del “…Reglamento N° 19/2019 ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”’ (sic); precepto que el accionante no explicó cómo fue que su interpretación vulneró sus derechos constitucionales; lo propio ocurrió en relación al art. 50 del indicado Reglamento, respecto al cual el impetrante de tutela se decantó en denunciar que la notificación para la audiencia de 11 de enero de 2021, incurrió en error de fecha, así como que no se tomó en cuenta que se encontraba sin su abogado; empero, no desplegó la carga argumentativa inherente a explicar cómo la interpretación del citado artículo que efectuaron las autoridades demandadas lesionó los derechos reclamados a través de este mecanismo constitucional; consecuentemente, estos argumentos no pueden ser dilucidados de oficio en la vía constitucional cuando la argumentación le correspondía al nombrado; pues, esta acción tutelar no es una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, el peticionante de tutela no logró acreditar que los Vocales demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.