SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0733/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S1

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva; posteriormente, ante la solicitud de cesación a dicha medida cautelar, se ordenó a su favor las medidas de detención domiciliaria, arraigo y fianza económica por el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); sin embargo, ante la imposibilidad de conseguir ese monto económico más los gastos que erogan los trámites de arraigo y detención domiciliaria; que, por recomendación de su anterior abogado se sometió a procedimiento abreviado, siendo sentenciada en audiencia a una pena privativa de libertad de ocho años. En dicha audiencia, el Juez ahora demandado, le consultó si renunciaba a los plazos procesales y al recurso de apelación, dejando claro ante tal cuestionante, que no renunciaba a los plazos procesales.

Posteriormente, con el apoyo de su madre, consiguió el monto de la fianza y tramitó el arraigo, razón por la cual se apersonó ante el Juez ahora demandado solicitando su libertad inmediata; sin embargo, ese mismo día, la autoridad judicial determinó la ejecutoría de la sentencia porque según él, aquel día se cumplió el plazo para apelar la misma; pese, a que jamás fue notificada con la sentencia; es decir, no se le entregó una copia física en el lugar de su detención; es así que solicitó en varias ocasiones, mediante memoriales se otorgue su libertad, sin embargo, el ahora demandado se niega a la misma alegando que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

Una vez su abogado se enteró que la sentencia se encontraba ejecutoriada, se redactó un memorial de apelación contra el Auto que declara la ejecutoría; mismo, que por un error de tipeo, consignó la palabra “Decreto” en vez de “Auto”; y, el Juez de la causa, en vez de aplicar los principios de favorabilidad, pro homine o pro actione, observó el recurso, sin conceder el mismo, desconociendo que el Juez o Tribunal de primera instancia no se puede pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Siendo esta función una labor exclusiva del Tribunal de Alzada, quien puede observar defectos de forma conforme lo determina el art. 399 del mismo código.

Finalmente, el Juez ahora demandado concedió la apelación contra el Auto de declaraba ejecutoriada la sentencia, razón por la cual se encuentra ilegalmente detenida puesto que ya se pagó la fianza, presentó certificado de arraigo y debe acreditar un certificado de registro domiciliario previa orden de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y salud, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución ordenando su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: a) Se sometió a un procedimiento abreviado; empero, no renunció a los plazos procesales; y, b) “…el art. 123 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-  establece que el imputado privado de libertad será notificado en el lugar de su detención, recibiendo una copia física de la Sentencia…”(sic); sin embargo de ello, a la fecha no fueron notificados con la copia de la mencionada Sentencia de procedimiento abreviado, que además se encontraría ejecutoriada, habiendo sido apelado el Auto de ejecutoría de Sentencia, por lo que tendría que ser en efecto suspensivo, conforme dispone el art. 396. 4 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 47 y vta., señaló que: 1) Es la segunda acción de libertad que presenta Daniela Salvatierra Vega con el mismo fundamento, la primera fue tramitada ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, emitiéndose la Resolución de 29 de abril de 2021, disponiendo conceder en parte, ordenando a la autoridad demandada que en el día de manera fundamentada y motivada resuelva la situación jurídica de la peticionante de tutela, efecto del cual, se emitió el Auto de 30 del mencionado mes y año, determinando que la accionante no dio cumplimiento exacto a lo ordenado mediante Auto de 9 de marzo del referido año; razón por la cual, no se emitió el mandamiento de libertad hasta que se cumpla con la acreditación de domicilio y denegó la tutela solicitada respecto a la nulidad de notificación con la Sentencia de 1 de abril del citado año; 2) Mediante el mencionado Auto de 9 de marzo, se dispuso medidas cautelares de carácter personal, imponiéndole las medidas de arraigo, fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y la detención domiciliaria previa acreditación de domicilio; 3) Ante la solicitud de la imputada -ahora impetrante de tutela- de someterse a procedimiento abreviado, se señaló  audiencia de salida alternativa para el 1 de abril de 2021, donde reconoció la existencia del hecho y su participación en el ilícito, renunciando al juicio oral y ordinario, reconociendo que el sometimiento al procedimiento abreviado lo hizo de manera voluntaria, aceptando la pena de ocho años de reclusión, para posteriormente dictarse sentencia condenatoria, advirtiendo que la misma es susceptible de apelación restringida; 4) El art. “161” de la ley 1173, establece que las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, es así que se procedió a notificar a todos los sujetos procesales en audiencia virtual donde se encontraban presentes la ahora peticionante de tutela y su abogada, habiendo transcurrido quince días conforme lo determina el art. 408 del CPP y al no haber interpuesto el recurso de apelación por ninguna de las partes, se ejecutorió la mencionada Sentencia de procedimiento abreviado y se emitió el mandamiento de condena; y, 5) “Mediante auto de 23 de abril de 2021 sin perjuicio de lo establecido en el Art. 126 del C.P.P., se declara ejecutoriada la Sentencia de procedimiento abreviado de 01 de abril de 2021, al no haber presentado recurso de apelación ninguna de las partes, a este auto de ejecutoria la condenada DANIELA SALVATIERRA VEGA presenta recurso de apelación la misma que mediante decreto de 18 de mayo de 2021 se dispuso se remita la misma ante la Sala Penal de Turno, posterior a ello solicitan se extienda mandamiento de libertad indicando que la apelación es en el efecto suspensivo, situación que fue negada mediante decreto de 08 de junio de 2021 ya que la Sentencia de procedimiento abreviado se encuentra ejecutoriado. Por lo que se está tratando de sorprender e inducir a error a su digna autoridad con la presente acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Habiéndose notificado al Representante del Ministerio Público Abg. Giovanni Moises Campos Pérez y estando presente en audiencia Pública, manifestó: “…estar a lo que la autoridad Jurisdiccional disponga” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 4/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 54, denegó la tutela impetrada por Daniela Salvatierra Vega, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, estableció corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: ”…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos facticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado ante la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose solo la identidad parcial de los sujetos procesales-, éste Tribunal en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”(sic); ii) En la presente acción tutelar la impetrante de tutela cuestionó dos aspectos sustanciales, la forma de notificación con la Sentencia dictada en su contra en procedimiento abreviado y por otro lado que hasta la fecha no se efectivizó su libertad pese a cumplir con todas las medidas que se le impusieron a tiempo de ordenar la cesación a la detención preventiva y ambos aspectos ya fueron resueltos en una anterior acción de libertad planteada por la ahora peticionante de tutela contra la autoridad ahora demandada, que dio mérito a la Resolución pronunciada por la Jueza de Sentencia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, evidenciándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; toda vez que, la accionante bajo los mismos hechos y argumentos activó nuevamente la presente acción de defensa, pretendiendo obtener una resolución distinta y favorable a sus intereses; iii) En relación a que el Juez se pronunció ilegalmente sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado contra el Auto de 23 de abril de 2021, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, es evidente que este aspecto resultó nuevo; es decir, no fue considerado en la acción de defensa anteriormente planteada; empero, no se advirtió vulneración al derecho a la libertad, y en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, simplemente aclara que fue interpuesto; empero, ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado.