SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0733/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S1

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra con detención preventiva; sin embargo, en audiencia de cesación a la misma, se dispuso otorgarle medidas cautelares personales, como fianza económica y otros; es así que, en razón a que no contaba con recursos económicos, no cumplió inmediatamente con ellas; y, transcurrido el proceso, se sometió a procedimiento abreviado, sin embargo: a) Nunca fue notificada con la Sentencia Condenatoria de manera personal, ya que no se le entregó una copia física en el lugar de su detención, pese a ello, se determinó a través de Auto, la ejecutoría de la sentencia y cuando apeló tal ejecutoría el ahora demandado, observó su apelación, desconociendo que los jueces o tribunales de primera instancia no se pueden pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del CPP; dilatando la tramitación de su recurso, para luego después de varios reclamos conceder la misma; y, b) Se encuentra ilegalmente detenida, puesto que estando pendiente la apelación que resuelve la ejecutoría de su sentencia, el Juez ahora demandado, debió considerar que se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 4) Sobre la acción de libertad innovativa; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.

En relación a este tema, el Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; así, estas previsiones con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, quedaron establecidas bajo el siguiente tenor:

“Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.


Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”

Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.


Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.

Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.

Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1.La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que, por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.


Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

(…).” (el resaltado es nuestro).

En ese marco, si bien el art. 160 del CPP en su penúltimo párrafo refiere que: “Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital…”; dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, no se debe dejar de lado que existen resoluciones sobre las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales; en este orden se advierte que la previsión contenida en el art. 163 del mismo cuerpo legal, dispone las excepciones a la norma general expuesta en el citado art. 160 estableciendo los casos en los que la notificación deberá ser de forma personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia entre otras a: a) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; y, b) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.

Para tal efecto y tratándose de dichos actos, la citada disposición legal -art. 163 del CPP-, además, de enfatizar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo entre otras, que para el caso de que la notificación sea realizada en audiencia, se deberá entregar una copia del registro digital dejando constancia de su recepción, de lo que se entiende que, contrariamente a lo previsto en el art. 160 del CPP respecto a que las resoluciones emitidas en audiencia serán notificadas con el solo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad; para el caso de las notificaciones personales previstas en el art. 163 de la norma adjetiva penal, cuando la sentencia o resolución sea dictada en audiencia y la notificación se realice en la misma, debe entregarse copia del registro digital sentando constancia de ello, un requisito establecido para dar la efectividad y validez de la diligencia en cumplimiento de la citada norma procesal penal.

En consecuencia, y en el marco de dichas previsiones, se tiene que, la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando  su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a)        Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b)        Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c)        Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d)        La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e)        Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)     “En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)     Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)    Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, su similar 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d)    “Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.”

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[4], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP−, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[5], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[6], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i)       “Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)      No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.

iii)     Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)     Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)      No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)     No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.”

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

         El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[8], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[9] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017; 0052/2018-S2 entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012[10], generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad. 

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra con detención preventiva; sin embargo, en audiencia de cesación a la misma, se dispuso otorgarle medidas cautelares personales, como fianza económica y otros; es así que, en razón a que no contaba con recursos económicos, no cumplió inmediatamente con ellas; y, transcurrido el proceso, se sometió a procedimiento abreviado, sin embargo: a) Nunca fue notificada con la Sentencia Condenatoria de manera personal, ya que no se le entregó una copia física en el lugar de su detención, pese a ello, se determinó a través de Auto, la ejecutoría de la sentencia y cuando apeló tal ejecutoría el ahora demandado, observó su apelación, desconociendo que los Jueces o Tribunales de primera instancia no se pueden pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del CPP; dilatando la tramitación de su recurso, para luego después de varios reclamos conceder la misma; y, b) Se encuentra ilegalmente detenida, puesto que estando pendiente la apelación que resuelve la ejecutoría de su sentencia, el Juez ahora demandado, debió considerar que se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas.  

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro el proceso penal seguido en contra de Daniela Salvatierra Vega, por la presunta comisión del delito de suministro, por acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021, el Juez demandado, determinó su detención preventiva por el plazo de treinta días (Conclusión II.1); es así que, en audiencia de consideración de situación jurídica de 9 de marzo del citado año, el Juez ahora demandado, determinó otorgar medidas cautelares de carácter personal en favor de la impetrante de tutela, como la obligación de presentarse ante la Fiscalía cada siete días a objeto de que firme el registro biométrico, la prohibición de comunicarse con otros testigos, coautores, instigadores, peritos, una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y detención domiciliaria (Conclusión II.2); posteriormente, a solicitud de la accionante por acta de audiencia de procedimiento abreviado de 1 de abril de 2021, el Juez ahora demandado, admitió la solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado impetrada por la representante del Ministerio Público en contra de  la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.3), emitiendo la Sentencia de 1 de abril de 2021, condenando a la accionante, a ocho años de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, ordenando se expida mandamiento de condena una vez ejecutoriada la Sentencia, quedando notificadas las partes con la mencionada Sentencia con su pronunciamiento oral, aclarando que la misma era susceptible de apelación restringida (Conclusión II.4); posteriormente, mediante Auto de 23 de abril de 2021 el referido Juez declaró ejecutoriada la aludida Sentencia, (Conclusión II.5); emitiéndose en consecuencia el mandamiento de condena del mismo día, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mencionado departamento; toda vez que, se encontraba ejecutoriada la sentencia, por la cual fue condenada a reclusión de ocho años por el delito de suministro, conforme la Sentencia Condenatoria de Procedimiento Abreviado de 1 de abril de 2021 (Conclusión II.6).

Finalmente se tiene que, la impetrante de tutela, el 29 de abril, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 23 del citado mes y año que declaró ejecutoriada la Sentencia de 1 de abril de 2021, alegando que no habría sido notificada con Sentencia alguna, a efectos que se revoque el referido Auto, se deje sin efecto la notificación oral con la mencionada Sentencia y se ordene su libertad, recurso que mereció decreto de 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mismo que aclaró que la parte fue notificada con el referido Auto y que el recurso de apelación planteado se encuentra fuera de plazo, disponiendo en consecuencia la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusión II.7).

Con esos antecedentes corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada, teniendo que:

III.4.1. Respecto a la primera problemática

Nunca fue notificada con la Sentencia Condenatoria de manera personal, ya que no se le entregó una copia física en el lugar de su detención, pese a ello, se determinó a través de Auto, la ejecutoría de la sentencia y cuando apeló tal ejecutoría el ahora demandado, observó su apelación, desconociendo que los Jueces o Tribunales de primera instancia no se pueden pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del CPP; dilatando la tramitación de su recurso, para luego después de varios reclamos conceder la misma.

Al respecto, de los antecedentes se observa que el 1 de abril de 2021, la accionante en audiencia se sometió a procedimiento abreviado, concluyendo tal actuado, con la manifestación de que todas las partes se encontraban notificadas con tal determinación de forma oral; sin embargo, la autoridad judicial no consideró, que el art. 163 del CPP, establece que “cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción” en consecuencia, no bastaba con dictar la Sentencia de forma oral para dar por notificada a la parte ahora impetrante de tutela, sino que necesariamente debe entregarse la copia de la sentencia con la respectiva constancia de su recepción para que pueda darse por notificada la sentencia.

De lo expuesto, de acuerdo al desarrollo normativo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al tratarse de una sentencia condenatoria, esta tiene que practicarse de forma personal y con la exigencia de entregarse copia de ella, y en caso de que la sentencia fuera dictada en audiencia para su notificación, en el mismo acto procesal deberá entregarse al sentenciado, una copia del registro digital, dejando constancia de ello, pues, sólo con el cumplimiento de dicha formalidad, se asegura que el mismo tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer sus derechos; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente, verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realicen conforme dispone la norma jurídica; puesto que, actuar en contrario coartaría los derechos a recurrir los fallos, a la defensa y el acceso a la justicia; por lo que, la autoridad demandada, al no haber obrado de esa forma, hace viable la concesión de la tutela sobre este aspecto.

Ahora bien, se observa que el Juez ahora demando asumiendo una adecuada notificación con la Sentencia, emitió Auto de 23 de abril de 2021, por la cual declaró ejecutoriada la sentencia, determinación que fue apelada por la parte ahora accionante, pero que fue observada; entonces, a efectos de resolver este aspecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la Acción de Libertad Traslativa o de Pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad. Es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho.

Con ese marco jurisprudencial, que permite comprender el ámbito de intervención de la justicia constitucional, es pertinente considerar en función a la problemática planteada, que evidentemente el art. 396.4 del CPP[11] impide que los Jueces o Tribunales se pronuncien sobre la admisibilidad de un recurso, quedando limitada aquella competencia al responsable de resolver la impugnación; es así, que si bien no se evidencia que existan varios reclamos realizados a la autoridad ahora demandada -como alega la accionante- se observa que en el Decreto de 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.7), la autoridad judicial previamente a admitir el recurso de apelación contra el Auto de 29 de abril de 2021, realizó aclaraciones fuera de lugar señalando que dicha apelación se encuentra fuera de plazo, cuando conforme lo señalado, la verificación de tal aspecto es competencia plena del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, además de lo indicado, se debe considerar que el recurso de apelación contra el Auto de 23 de abril de 2021, fue presentado el 29 de ese mes y año; sin embargo, el Decreto que dispuso remitir tal impugnación al Tribunal de Alzada, fue emitido el 18 de mayo del mismo año, observando una evidente dilación puesto que de conformidad al art. 405 del CPP, las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas.  

Por lo descrito, es que la función del Juez ahora demandado, ante la interposición del recurso de apelación contra el Auto que resolvió la ejecutoría de la Sentencia Condenatoria, debió limitarse a la remisión de obrados en el plazo indicado a efectos de que el Tribunal de Alzada, considere si el mismo es admisible y se encuentra fundado

Por lo descrito es que corresponde conceder la tutela solicitada; y, entendiendo que el objeto esencial de esta acción tutelar se constituye en la incorrecta notificación con la sentencia, que corresponderá disponer se efectivice nuevamente tal notificación.

III.4.2. Respecto a la segunda problemática

La accionante alega que se encuentra ilegalmente detenida, puesto que estando pendiente la apelación que resuelve la ejecutoría de su sentencia, el Juez ahora demandado, debió considerar que se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas.

Al respecto y teniendo como base los ya desarrollados Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, se debe partir del hecho que la peticionante de tutela, planteó un recurso de apelación contra el Auto que declaró la ejecutoría de sentencia; en tal sentido, si tal ejecutoría se encontraba pendiente de confirmación, se debe entender que el proceso penal no se encontraba concluido; y por ende, era deber de la autoridad judicial ahora demandada, verificar si se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas; es decir, la accionante, alega haber cumplido con las medidas impuestas para cesar su detención preventiva y al no encontrarse concluido el proceso por estar cuestionado el Auto que resuelve la ejecutoría de la sentencia, correspondía al Juez de la causa verificar si los mismos se cumplieron.

Entonces, de conformidad a la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se puede establecer que, desde el 23 de abril de 2021, la accionante solicitó se considere su libertad, al -según ella- haber cumplido con todas las exigencias establecidas en la Resolución de 9 de marzo de 2021 (Conclusión II.2) aspecto que fue negado por la autoridad demandada, sin ingresar a valorar si evidentemente se cumplieron o no las medidas impuestas, manteniendo su detención preventiva incluso hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, cuando conforme a lo establecido por la SCP 0694/2020-S1 de 5 de noviembre[12] la verificación de cumplimiento de las medidas cautelares debe ser resuelto sin mayor trámite.

En consecuencia, al dilatar la emisión de pronunciamiento alguno, sobre el cumplimiento o no de las medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, que se evidencia lesión del derecho al debido proceso vinculado a la libertad por parte de la autoridad demandada, correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre la presente problemática.

Ahora bien, respecto al derecho a la vida y la salud, se establece que la ahora accionante, no acredita y menos consta elemento alguno que permita observar una enfermedad o deterioro de su salud; además, tampoco se observa que se encuentre impedida de acceder a instancias de salud, medicamentos o semejantes; y, menos a causa de la ahora demandada, por lo que en consecuencia corresponde denegar la tutela respecto a estos derechos.

Finalmente, respecto al petitorio de la ahora accionante, por el cual solicita se disponga que la autoridad ahora demandada pronuncie una resolución ordenando su libertad inmediata; se debe considerar que tal potestad es exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, razón no corresponde dar lugar a dicho petitorio.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.