SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0814/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S1

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante expuso el siguiente argumento de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 10 de agosto de 2021, formalizó la querella por el delito de Incumplimiento de Deberes contra Aracely Juanes Juaniquina; no obstante, mediante Requerimiento de 12 del referido mes y año, el Fiscal de Materia  David Vargas, desestimó su querella; ante el memorial de 23 del mismo mes y año, objetó dicha desestimación y conforme a la Ley 1173 se procedió a la notificación mediante ciudadanía digital, para luego remitir el cuaderno ante el Fiscal Departamental de Oruro.   

El art. 305 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la Resolución Jerárquica debe ser emitida en el plazo de diez días; sin embargo, en el presente caso, transcurrieron más de treinta días sin que la Autoridad demandada emita su resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera como vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de juicio oportuno y sin dilaciones, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga para que la Autoridad demandada en el

plazo de veinticuatro horas emita la resolución jerárquica correspondiente y sea con costas procesales, daños y perjuicios.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo una solicitud en audiencia; en sentido, que se arrime al expediente de acción de amparo constitucional, la Resolución Jerárquica más las diligencias de notificación que realizó el Fiscal Departamental de Oruro, a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera objetiva emita una Resolución en revisión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, en su condición de Fiscal Departamental de Oruro, mediante Informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 20, manifestó los siguientes extremos: a) Si bien es cierto que mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la parte peticionante, presentó memorial de objeción a requerimiento fundamentado de desestimación de querella de 12 del referido mes y año, firmada por el Fiscal de Materia Analista David Vargas Hurtado; empero, el mismo no es ingresado a despacho fiscal en el día como pretende hacer ver la parte impetrante, tomando en cuenta que conforme a las atribuciones conferidas por el numeral 17 del art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en el marco de los presupuestos de orden legal y principios rectores previstos en el art. 225 de la CPE, el suscrito Fiscal Departamental dispuso que conforme a turno pase a despacho en el día; y, b) Una vez recibida la impugnación, se dispuso que pase conforme a turno a despacho en el día, a fin de su resolución, por lo que, en mérito al orden de ingreso, la presente causa ya fue resuelta por el suscrito mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 447/2021 de 27 de septiembre, misma que se encuentra registrada en el sistema JL-1 y tomando en cuenta que la tutela que se reclama es por la falta de emisión de dicha Resolución Jerárquica, la misma ya fue efectivizada con la emisión de la misma Resolución, por lo que se deniegue la tutela.  

I.2.2. Informe de la tercera interesada

Aracely Juanes Juaniquina, en su condición de Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26; y en audiencia, expuso los siguientes argumentos: 1) Resulta evidente que los trámites de aprobación de Planos Georeferenciados a nombre de Florencio Apaza Adrian, data de la gestión 2010, que inclusive a la fecha ya habrían transcurrido alrededor de once años, sin que hubieran concluido con la pretendida aprobación de los planos mencionados; 2) Durante todo esos años, el usuario no interpuso denuncia a ninguna autoridad antecesora, quienes prolongaron insulsamente el tiempo de sus trámites, sin brindarle ningún resultado positivo o negativo, por el contrario, su autoridad en apego a la normativa administrativa prevista, apoyada en criterios legales y técnicos a fin de evitar nulidades de actuados administrativos que a futuro podrían perjudicar al usuario, decidió dar de baja del sistema a sus trámites y la consiguiente devolución de documentos al ahora impetrante y que en repetidas oportunidades se intentó devolver sus carpetas como consta en el Informe 62/2021, que incluso cuentan con un informe legal que recomienda la devolución de dichos trámites, además que por memorándums 300/2021 de 3 de septiembre de 2021, emitido por Secretaría Municipal de Gestión Territorial, también recomendó la referida devolución de trámites, frente a ello el ahora peticionante se rehusó a recibir, catalogando de su parte a este accionar como un incumplimiento de deberes por supuestamente vulnerar el Decreto Municipal 03/2012; 3) El art. 410 de la CPE., art. 94 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, facultan a la autoridad administrativa, apartarse momentáneamente del Decreto Municipal 03/2012, a fin de revisar legal y técnicamente el estado actual de los trámites y tomar una decisión que culmine con los trámites administrativos ya sea por su procedencia o improcedencia, máxime, si dichos tramites como en el presente caso datan de hace once años atrás; y, 4) El ahora accionante contaba con otras instancias administrativas superiores como la Secretaría Municipal de Gestión Territorial, la Unidad de Transparencia del GAMO, o mejor aún el propio Alcalde Municipal para que presente denuncia por supuesto incumplimiento de deberes; razón por la, solicita se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamental de Oruro, mediante Resolución 096/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela entablada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso analizado, el peticionante afirma haber presentado una querella en contra de Aracely Juanes Juaniquina, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sin embargo, el Fiscal de Materia, mediante requerimiento desestimó dicha querella, decisión que una vez impugnada y habiéndose remitido los actuados a conocimiento del Fiscal Departamental de Oruro; a fin, de que pronuncie Resolución Jerárquica, dicha autoridad hasta el momento de la acción de amparo constitucional no emitió su Resolución de Recurso Jerárquico; ii) El Fiscal Departamental señaló que las causas entran conforme a su turno de llegada; en el presente caso, el 27 de septiembre del referido año, ya se emitió el requerimiento fiscal; por el cual, ha confirmado la decisión del Fiscal de Materia y al no existir presuntos hechos que vulnerarían los derechos al cual se hizo alusión, correspondería que se deniegue la presente acción de defensa; asimismo, la tercera interesada hizo una relación de hechos y solicitó la denegatoria de la presente demanda constitucional; y, iii) De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de septiembre de 2021, y la Resolución Jerárquica emitida tiene la misma fecha, acto con el cual el ahora accionante fue notificado el 29 del mismo mes y año; la autoridad fiscal ha sido notificada con la acción de amparo constitucional el 28 del referido mes y año, de manera que en esta parte podemos concluir que concurriría aplicar la teoría del hecho superado, toda vez que se puede advertir la sustracción de la materia como una causal de denegatoria, en el entendido, que no existe materia para que este Tribunal de garantías pueda ingresar a tratar el fondo de la causa y establecer si hubo o no la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que ya se emitió la Resolución Jerárquica, el mismo día que se presentó la presente acción de amparo constitucional, acto que es de conocimiento de la parte impetrante de manera que no existe un objeto procesal a considerar en la presente acción de amparo constitucional, por haberse satisfecho y desaparecido el presunto acto lesivo de sus derechos.